Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 36/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100199
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6CEUTA
SENTENCIA: 00140/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
213100
N.I.G.: 51001 41 2 2010 0501465
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Tarsila
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª JUAN ALINQUER CARRASCO
Contra: Claudio
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
SENTENCIA
Presidente, Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín
Magistrados, Ilmos Sres: D. Jesús Lucena González y D. Emilio Martín Salinas.
En Ceuta, a diez de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados
Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Tarsila contra la sentencia dictada el 27 de
julio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta , en causa penal 42/2012.
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón
Martín.
Antecedentes
PRIMERO. - En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que absolvía a Claudio del delito de estafa del art. 251.2º C.P por el que venía siendo acusado.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS: 'El acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como propietario del 100% del pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 de Ceuta, ubicada en el EDIFICIO000 , planta NUM000 , letra DIRECCION000 ; inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 10; con número de finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Ceuta; por contrato privado de fecha 1 de mayo de 2007 vendió a Tarsila y Cecilia el dominio del citado inmueble.
Previamente a este contrato el acusado hizo entrega de las llaves de la citada vivienda a la compradora Tarsila , entregando ésta a aquél un talón bancario por la mitad del previo de la venta.
En el contrato privado de fecha 1 de mayo de 2007 firmado entre el acusado y las compradoras se establecía en su cláusula primera, que el inmueble se vendía 'libre de cargas y gravámenes'; estableciéndose en la cláusula séptima que 'la parte vendedora se compromete expresamente a cancelar cualquier carga y/o deuda que a día de hoy pudieran tener las fincas objeto de la presente compraventa'.
Sobre la citada vivienda se acordó un embargo preventivo constituido a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 13 de noviembre de 2006, anotado en el Registro de la Propiedad de Ceuta con el número de orden letra A en el tomo NUM001 , libro NUM005 del número de finca registral NUM004 '
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Esther González y defendida por el Letrado D. Juan Alinquer Carrasco, interpuso contra ella recurso de apelación en el que solicitaba que se condenara al acusado como autor de un delito de previsto en el art. 251.2 CP , imponiéndole una pena de 4 años de prisión, así como al pago de un total de 200.000,00 euros en concepto de responsabilidad civil por el daño causado y las cantidades entregadas, así como los daños morales producidos El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las partes y al Ministerio Fiscal, que solicitaron su desestimación.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2014.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación de Doña Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, en la que se absuelve a Don Claudio , aquí apelado, del delito de estafa que se le imputaba por la acusación particular, ya que el Ministerio Fiscal había retirado la acusación en el acto del juicio.
Se alega en el recurso infracción de precepto legal por estimar que la sentencia ha desarrollado en sus fundamentos el tipo penal de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal , cuando la acusación va enfocada al art. 251 de dicho texto legal que tipifica la estafa impropia, para cuya punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia, insistiendo en el recurso que en el caso se dan tales requisitos porque se enajenó un inmueble que se encontraba gravado con un embargo de la Seguridad Social.
Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, por considerar que el acusado tenía conocimiento de la existencia del embargo en el momento de la venta, el 1 de mayo de 2007, ya que aportó al procedimiento de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social informe de tasación del inmueble en fecha 4 de julio de 2006 y que el hecho de que la notificación de la anotación de embargo realizada a una tercera persona que nada tenía que ver con el procedimiento le lleva a pensar que el verdadero receptor de la notificación puso un DNI falso.
Se alega, por último infracción del art. 251 del Código Penal al considerar que yerra la sentencia en su fundamento quinto al mantener que cuando el tipo se refiere 'al que gravare' ello significa que el gravamen ha de ser impuesto por el propio acusado, cuando se cumple el tipo conociendo y permitiendo que lo que se vendió como libre de cargas, se vea gravado con posterioridad.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado se oponen al recurso por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho, fundamentalmente porque no se ha acreditado que el acusado tuviera conocimiento del embargo cuando se llevó a efecto la venta.
SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del debate y analizadas las alegaciones de las partes, la prueba a que las mismas hacen referencia y los fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala estima que el recurso no ha de prosperar.
Y ello es así por cuanto el hecho de que se transcriban por la sentencia referencias jurisprudenciales sobre los requisitos de la estafa en general, en ningún caso se pierde de vista que el objeto de la acusación no era otro que unos hechos calificados por la propia parte acusadora como delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal , y a esta modalidad es a la que se refiere la impugnada en su específica fundamentación.
Efectivamente, el precepto comentado señala literalmente el que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero, en donde observamos que se describen dos comportamientos diferentes, por un lado, el que dispone del bien ocultando la existencia de la carga, y por otro, el que lo grave o enajene posteriormente antes de la definitiva transmisión al adquirente. Pues bien, el objeto de la acusación que fue elevado a definitiva, se refiere a la primera de estas dos subespecies delictivas, fijándose en el escrito correspondiente por el que hubo de discurrir el juicio y la práctica de la prueba, y no nos referimos solo a la calificación jurídica, sino al hecho objeto de la acusación y que literalmente rezaba como que el acusado 'ocultó de forma intencionada la existencia de un embargo preventivo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social'. Es por ello que ahora no puede introducirse 'ex novo' una conducta o comportamiento que se pretende sea omisivo, consistente en permitir que con posterioridad se produjera el embargo. Ello, tal como acertadamente mantiene la parte apelada en su escrito de oposición, no fue objeto de debate, siendo intrascendente que se realizaran referencias a la cuestión en la fase de informes y cuando ya se habían elevado a definitivas las conclusiones provisionales. Por lo expuesto, cae igualmente por su base el tercer motivo del recurso referido a la infracción del mencionado art. 251 del Código Penal pero con referencia a unos hechos no comprendidos en la acusación.
Pero es que si acudimos al segundo motivo de apelación#, y al alegado error en la valoración de la prueba, el mismo merece el mismo trato desestimatorio.
Aun partiendo de que podemos entrar a analizar la prueba cuya valoración se califica de errónea por el recurso, dado que no se trata de pruebas personales (nos hallamos ante una sentencia absolutoria) sino más bien de una prueba de presunciones, cuyo discurso lógico podría en hipótesis ser modificado en esta alzada, igualmente vemos que el mismo no se sostiene, siendo acertadamente desmontado en el escrito de oposición al recurso formulado por la defensa del acusado.
Y ello es así porque los dos indicios que le sirven de base son absolutamente inconsistentes. Primero porque la aportación al procedimiento de apremio de un informe de tasación del inmueble de fecha 4 de Julio de 2006, no se refiere a la vivienda sita en la CALLE000 de Ceuta, y que fue objeto de la compraventa cuestionada, sino a otra vivienda propiedad del acusado, sita en la CALLE001 NUM006 , planta NUM007 (folio 298) y que había sido encargado por la entidad Caja Madrid para otra finalidad.
El segundo hecho indiciario que se alega en apoyo de una conclusión condenatoria por un delito de estafa es la explicación que la parte pretende dar, unilateralmente y sin ningún apoyo probatorio, al hecho de que la anotación preventiva de embargo de marras le fuera notificada a una persona que nada tenía que ver en el asunto. Se trata de una mera especulación de que la razón fue que el acusado dio un DNI distinto al que le correspondía.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009 , para que la prueba indiciaria pueda ser apta para destruir la presunción de inocencia se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí y que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y la sentencia lo exprese. En el caso, no sirviendo el primero de los indicios por no referirse al mismo inmueble, nos quedamos solo que un pensamiento de la parte de carácter especulativo que ni por asomo reúne los mínimos requisitos para fundar una sentencia que torne el fallo absolutorio de la primera instancia en una condena por estafa.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Tarsila contra la sentencia que en fecha 24 de julio de 2014, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad, confirmando íntegramente la meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

