Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 73/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100194
Núm. Ecli: ES:APH:2014:326
Núm. Roj: SAP H 326/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 73/2014
Juicio de Faltas Inmediato número: 26/2013
Juzgado de Instrucción número 5 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 5 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 26/2013
procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Ayamonte en virtud del recurso
interpuesto por Dª Raquel Payan López, Letrada, en nombre de D. Obdulio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 4 de Diciembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas Inmediato.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Raquel Payan López, Letrada, en nombre de D. Obdulio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 7 de Febrero de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presento escrito interesando la Desestimación del recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 3 de Abril de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de recurso se desarrolla bajo la rúbrica de 'Error en la Valoración de la Prueba'.
En este sentido esta Audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Sentencia condenatoria se fundamenta en la declaración de D.
Francisco González Palma, declaración que se estudia in extenso y a la que la Juzgadora ha anudado los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para constituir prueba válida para enervar el Principio de Presunción de Inocencia, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud y persistencia en la incriminación.
En el texto de recurso el Apelante en su legítimo derecho valora ese testimonio de forma diferente a la realizada por la Juzgadora, sustituyendo esta valoración objetiva del caudal probatorio por una valoración subjetiva acorde a sus pretensiones Absolutorias.
Y revisado en esta alzada ese proceso valorativo no hallamos el invocado error pues la valoración judicial de ese acervo probatorio ha de ser calificado como correcto y adecuado y por ende mantenido íntegramente en esta alzada, resultando pues plenamente acreditado que los perros que accedieron al interior de la Finca del Sr. Obdulio y dieron muerte a dos ovejas y un ternero, causando además desperfectos en la valla de esa Finca, eran propiedad del ahora recurrente.
En segundo término se alega Infracción de las Normas del Código penal dado que 'no se dan los elementos del tipo para justificar la condena impuesta'.
Dicha condena recayó a la luz del artículo 631.1 del citado texto legal .
No compartimos dicha argumentación del recurrente por los siguientes motivos que pasamos a exponer.
En primer lugar los perros propiedad del Apelante se encontraban sueltos y de esta manera y por ausencia de ese control por parte de su propietario, se introdujeron en la Finca del Sr. Obdulio y en esas condiciones y sin que constaran otras circunstancias causaron la muerte de los citados animales.
En su consecuencia la potencialidad de causar mal de estos perros es evidente pues se materializó en un concreto resultado.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia y ya hemos declarado que ha de tenerse en cuenta que el artículo 631 del Código Penal castiga a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal y por tal calificación ha de atenderse no sólo a determinadas razas de perros sino a la propia agresividad que éste presente, en su disposición de causar un mal, de ahí que también merezcan dicho calificativo ciertos perros aun cuando no estén comprendidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y legislación concordante, siempre y cuando, como es este caso, se constate, con independencia de su raza, ese carácter dañino.
El recurso debe ser pues desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Raquel Payan López, Letrada, en nombre de D. Obdulio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de número Cinco de Ayamonte en fecha 4 de Diciembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
