Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 43/2014 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100187
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:352
Núm. Roj: SAP J 352/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 598/12
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 43/14
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 140/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 598 de 2012, por el delito
de Estafa , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén (P.A. 132/2012), siendo acusados Jacinta y
Constancio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora
Sra. Cano Vargas-Machuca y defendidos por el Letrado Sr. Vázquez Prieto. Ha sido apelante la Acusación
Particular constituida por D. Epifanio , representado por la Procuradora Sra. Mollinedo Saenz y defendido por
el Letrado Sr. López Martín, parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel González
Marchal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 598/12, se dictó, en fecha 18-12-13, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' ÚNICO.- Con fecha 15 de Junio de 2009, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. presentó demanda de Ejecución de Título No Judicial contra Jacinta Y Constancio y otra en reclamación de 7.430,27# mas un presupuesto de 2.229,8# para intereses y costas, que dieron lugar a los Autos 1174/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, dictándose Auto despachando ejecución a fecha 30 de julio de 2009, siendo practicada diligencia de requerimiento de pago y embargo con fecha 13 de Octubre de 2009.
Solicitado aplazamiento de pago de la deuda con el Letrado de la mercantil, D. Epifanio , se acordó un pago mensual de 300# que se iría efectuando en el Despacho profesional, sin perjuicio de la posibilidad de entregar sumas de mayor importe y sin cancelación del embargo practicado. A fecha 10 de Diciembre de 2009 les fue entregado un recibo escrito de puño y letra por Epifanio dónde textualmente consta '10 de Diciembre de 2009 he recibido de Dña. Jacinta la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000#) a cuenta del procedimiento instado por el BBVA' con su firma , siendo así que la cantidad se consignó indicada en número y letra si bien en la cuenta designada al efecto se ingresó la cantidad de 900# a fecha 15 de Diciembre de 2009.
En virtud de Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 a fecha 16 de Febrero de 2011 se procedió a la vista de la documentación aportada, incluido el recibo por las partes a tener por abonada el principal mas otra cantidad a cuenta de intereses y costas de la ejecución a la vista del recibo presentado, si bien con posterioridad a dicha entrega los acusados seguían haciendo pagos.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a Jacinta Y Constancio del delito por el que venían siendo acusados, sin perjuicio de la reserva de la acción civil a los perjudicados.
Se declaran las costas de oficio. '
TERCERO.- Contra la misma sentencia por D. Epifanio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por Constancio y Jacinta los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 23 de Abril de 2014 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, absolutoria de los acusados Jacinta y Constancio se alza la defensa letrada de la acusación particular constituida por D. Epifanio , solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto, y con modificación del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, adicionándose los que se expresan en el primer motivo del recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra nueva por la que se condena a los citados acusados como autores del delito de estafa procesal en los términos señalados en su escrito de acusación, y alegando como motivos del recurso el error e insuficiencia en el relato de los hechos declarados probados, el error en la apreciación de la prueba practicada, y la infracción por inaplicación del delito de estafa procesal tipificado en los artículos 248.1 y 250.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de recurso alegados por el recurrente no pueden tener favorable acogida, toda vez que los hechos que menciona que se incluyan en los hechos probados, realmente y en lo esencial están incluidos en el relato de hechos probados, y son fiel reflejo del resultado de la prueba practicada, que el juzgador 'a quo' valoró correctamente, llegando a la conclusión lógica y racional de que los hechos probados no son constitutivos del delito de estafa procesal por la sencilla razón de que los acusados no han engañado ni inducido a error al Juez con la presentación en el Procedimiento Ejecutivo nº 1174/2009, que se tramitaba a instancia del BBVA en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con la entrega entre los recibos justificativos de entregas al Abogado del BBVA, del recibo fechado el 10 de Diciembre de 2009, ya que dicho recibo les fue entregado a los acusados y escrito del propio puño y letra del letrado D. Epifanio , hoy apelante, donde textualmente consta '10 de Diciembre de 2009, he recibido de Dña. Jacinta la suma de nueve mil euros (9000 euros) a cuenta del procedimiento instado por el BBVA', con su firma, siendo, por tanto, el propio apelante el que originó el error al consignar esa cantidad como recibida, cuando realmente la cantidad recibida o que por tal concepto se ingresó en la cuenta designada al efecto fueron 900 euros. De manera que el causante del error fue el propio Sr. Epifanio al introducir en el documento una cantidad distinta de la que reflejaba dicho recibo, y ello fue lo que motivó que se procediera al archivo del procedimiento en el Juzgado que se seguía contra los acusados; luego no existe ningún error importante ni trascendente en los hechos probados ni tampoco en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- Y en cuanto al tercer motivo de recurso alegado, tampoco puede tener favorable acogida, ya que tal y como expresan tanto la juzgadora 'a quo' como el Ministerio Fiscal, en el caso de autos no concurren los elementos típicos de la estafa procesal, que conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes: Conducta engañosa del sujeto activo orientada a inducir a error al juez (ha de producirse en el seno de un proceso judicial).
Error en el sujeto pasivo del delito (el juez) o en otra persona (la parte contraria) impulsándole a que se allane, desista, renuncie, etc., producido por la actuación del sujeto activo del delito; El juez ha de llevar a cabo un acto de disposición que tiene como causa el error en el que ha incidido Del acto de disposición llevado a cabo por el Juez (resolución judicial) debe derivarse un perjuicio para la otra parte o para un tercero.
Relación de causalidad entre la conducta engañosa, el error, el acto de disposición y el perjuicio patrimonial.
La conducta engañosa ha de ser realizada con ánimo de lucro injusto (SS.T.S. 27-Junio-1962, 26- Febrero-1972, 5-Octubre-1981, 18-Septiembre- 1991, 30-Septiembre-1997, entre otras).
Pues bien, en el caso, el autor del delito sería el que redactó el recibo fechado en 10 de Diciembre de 2009, que reflejaba una cantidad de 9.000 euros como recibida, cuando realmente lo que recibió fueron 900 euros, y que fue el que originó el error posterior, por lo que falta el requisitos de que los acusados fueran los que originaron el error posterior en el sujeto pasivo; y es por ello por lo que ha de estimarse la sentencia de instancia que absuelve a los acusados del delito de estafa procesal que se les imputaba, ya que se trata de un mero error sufrido y ocasionado por el propio querellante al redactar el recibo, que debió subsanarse en el propio procedimiento ejecutivo a través de los correspondientes recursos y no en la vía penal como pretende el recurrente.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 598/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
