Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 343/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00140/2014

Rollo número 343/2013

Juicio oral número 419/2012

Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 140/2014

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28/02/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

El día 4 de agosto de 2007, el acusado Cipriano , mayor de edad, mantuvo una discusión con su pareja, Fausto , cuando se encontraban en el domicilio que compartían en Móstoles, y con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le agredió causándole lesiones consistentes en excoriación en labio inferior y nudillo anular de la mano derecha, arañazo longitudinal en la parte inferior del tórax, contusión en oído izquierdo con sangrado, que no precisaron para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia, y de las que tardó en curar diez días, por los que no reclama.

A continuación el acusado golpeó el mobiliario de la vivienda rompiendo el televisor, una mesa y otros muebles y la puerta de la vivienda, daños que han sido valorados en un total de 459,09 euros.

FALLO

Que debo condenar y CONDENOal acusado Cipriano , ya circunstanciado, como autor penamente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CATORCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE CINCO MESES, Y A LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Fausto , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS, Y A COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO POR TIEMPO DE UN AÑO , computándose el tiempo que haya estado privado de este derecho como medida cautelar que, en su caso, se haya impuesto en esta causa, y al pago de la mitad de las costas del este procedimiento.

Que debo absolver y ABSUELVOa Cipriano , del delito de maltrato de obra que le venía siendo imputado, por los hechos del 15 de agosto de 2007.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Cipriano ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación mediante escrito fechado el 10/04/2013.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el 05/09/2013 para la resolución del recurso, se ha señalado el día 13/03/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

'Queda probado, y así se declara expresamente, que el día 4 de Agosto de 2007 el acusado Cipriano mantuvo una discusión con su pareja, Fausto , en el curso de la cual este último sufrió lesiones consistentes en 'excoriación en labio inferior y nudillo anular de la mano derecha, arañazo longitudinal en la parte inferior del tórax y contusión en oído izquierdo con sangrado, que precisaron para su sanidad una primera asistencia de urgencia, tardando en curar 10 días, sin que conste cómo se causaron las lesiones reseñadas'.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se ha condenado al hoy apelante como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar en base al objetivo parte de lesiones existente en autos y a las propias declaraciones del acusado quien, según la sentencia, reconoció que tuvo un forcejeo con Fausto , que a lo mejor la empujo y que hubo una pelea mutua. Además, en la sentencia de instancia se afirma que el acusado reconoció que golpeó el mobiliario de la casa y rompió una mesa y el televisor, evidenciándose con ello su estado de agresividad.

Frente a dicho argumentos en el recurso se censura la sentencia dictada en primera instancia por considerar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, argumentándose que la condena no se asienta o fundamenta en prueba de cargo suficiente. Se afirma que los principales testigos de cargo, perjudicado y hermana de ésta, han hecho uso del derecho a no declarar y que lo condena del hoy recurrente no tiene más fundamento que simples sospechas. El parte de lesiones, se dice, no acredita el modo de causación de las mismas y no puede servir para inferir que el hoy apelante fuera el autor de las lesiones.

SEGUNDO.- La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que 'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99 )'.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones generales y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso consideramos que no existe prueba de cargo suficiente para llegar a un pronunciamiento de condena, razón por la que el recurso debe ser estimado.

En efecto, si bien es cierto que existe un parte médico que evidencia que Fausto , compañero sentimental del acusado, sufrió lesiones consistentes en 'escoriación en labio inferior y nudillo anular de la mano derecho, arañazo longitudinal en la parte inferior del tórax y contusión en oído izquierdo con sangrado', también es cierto que el acusado manifestó en juicio que 'no sabe cómo se produjeron tales lesiones, que hubo un forcejeo entre ambos, que no golpeó al otro, que es posible que le empujara, que no recuerda bien lo que pasó y que el también tuvo lesiones'. Es cierto que el acusado reconoció que estaba alterado y que causó algunos daños en la vivienda en la que convivía con el Sr. Fausto pero la negativa de éste y de su hermana a declarar, haciendo uso del derecho al silencio conforme al artículo 416 de la LECRIM , no permite conocer con exactitud la forma en que ocurrieron los hechos. En la sentencia se sostiene que no existe evidencia de que se produjera una situación de legítima defensa sino una riña mutuamente aceptada que justifica la condena del acusado pero lo cierto es que no es suficiente la prueba practicada en juicio para llegar a tal afirmación. El acusado no ha reconocido que causara las lesiones a su oponente y si bien es cierto que reconoció la existencia de un forcejeo mutuo se desconoce en qué contexto se produjo, si existió agresión, cómo fue y qué resultado tuvo. Si bien es cierto que algunas de las lesiones sufridas por el denunciante llevan a una fuerte sospecha sobre una posible agresión, no puede afirmarse con la necesaria seguridad que fuera el acusado quien causara al denunciante las lesiones mediante una agresión intencionada. Todo son hipótesis e inferencias a partir del parte de lesiones sin el soporte de una declaración testifical que precise la dinámica de los hechos.

Por cuanto antecede, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y procede la libre absolución del apelante, con estimación del recurso.

CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cipriano contra la sentencia dictada el 28/02/2013 en el juicio oral número 419/2012 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles que se revoca y deja sin efecto. En su lugar absolvemos libremente a Don Cipriano de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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