Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 47/2014 de 25 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100139
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 47/ 14
Procedimiento Abreviado nº43/111
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 140/14
Iltmos. Sres.:
Dº. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dº. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 25 Febrero de 2.014.
VISTO en grado de apelación ante la sección decimosexta de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esther contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 21 de Noviembre de 2.013 por la Ilma Sra. Magistrado Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son:' El acusado Esther , en compañía de otra persona a quien ahora no se juzga y de otra más que no ha sido hallada, con ánimo de beneficiarse económicamente, el día 3 de enero de 2010, sobre las 18:15 horas, cuando se encontraba en la estación de metro de Sol, en la línea 1 del metro de Madrid, dentro del convoy de la citada línea, aprovechando la distracción de la viajera Sofía al ser empujada por una de las tres personas que iban juntas el otro le metía la mano en el bolso y le sacaba el monedero que contenía sus documentos de identidad y tarjetas de crédito, así como 620 euros en efectivo, siendo observada dicha acción por miembros de la Policía Nacional que se hallaban en el mismo convoy donde se realizaba los hechos, deteniendo al acusado cuando salía del mismo, momento en que el acusado aprovechó para arrojar al suelo la cartera sustraída, o bien se le cayó esta de entre la ropa al ser sujetado por un agente de Policía Nacional, siendo recuperada y entregada a su propietaria con todo su contenido, malogrando así el propósito inicial de ilícito apoderamiento.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Esther como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234, en relación con los artículos 16 y 62 del Cósigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
PRIMERO.-Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- alega el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en Juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del Juicio.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el Juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) 'la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones'.
SEGUNDO-En cuanto al delito de hurto existe en la sentencia recurrida pruebas que acreditan la realización de los hechos por parte del mismo, tales como su declaración, de la perjudicada cuando manifiesta que ve al acusado arrojar la cartera al suelo. Que los agentes le entregaron la cartera, que reconoció plenamente como de su propiedad, sin que le faltara ningún efecto de los que portaba.
Las declaraciones de los agentes de Policía que intervienen en los hechos, agentes números profesionales NUM000 y NUM001 , lo cuales manifiestan que observaron como tres personas se acercaban a una mujer y tras meter la mano en su bolso, uno de ellos se metía algo debajo de la ropa, añadiendo el segundo de los agentes que cuando fue a detener a esa persona se le cayó la cartera de entre sus ropas
El condenado se limita a negar los hechos, existiendo la referida prueba que acredita la existencia de un delito flagrante observado directamente por los agentes de Policía ya señalados.
SEGUNDO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas alegada por el recurrente se ha de tener en cuenta que' es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el Juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva, lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El presente procedimiento ha estado paralizado, por encontrarse en paradero desconocido el acusado, entre el 7 de Septiembre de 2.011 y el 30 de abril de 2.013 en que es localizado el mismo, dilación imputable al acusado y que no puede ser acogida como la atenuante de dilaciones indebidas invocada.
Por lo referido procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Esther contra la sentencia de 21 de Noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo penal nº 26 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 43/11, la cual se confirma en todos sus extremo, y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe
