Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 386/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100154
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / MC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005778
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 386/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 96/2013
Apelante: D./Dña. Jenaro
Procurador CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA ELENA FERNANDEZ-PEDRAZA SERRANO
Apelado: D./Dña. Marcelina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado D./Dña. OMAR KHALIL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 140/14
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA: D./Dña. MARIA TARDON OLMOS
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a 6 de marzo de 2014
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 96/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo apelante Jenaro , apelados el Ministerio Fiscal y Marcelina Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que entre el acusado y la denunciante existió una relación sentimental que finalizó tras varios incidentes y la denuncia presentada por Marcelina y que derivó en la apertura de DP por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid que acordó mediante Auto de fecha 27 de Marzo de 2009 dictar una orden de protección del tránsito por parte del acusado por la Calle Cándido Mateos de Madrid y de así como de permanecer en cualquier lugar que se encuentre la víctima y comunicarse con la misma por cualquier medio.
Resulta igualmente probado que pese a la vigencia de la citada orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid, el día 6 de Septiembre de 2012 sobre las 12:00 horas el acusado que se hallaba esperando en las inmediaciones del centro de salud Castroviejo situado en la Calle Cándido Mateos nº 11 y al ver entrar a la víctima se situó a su lado y mirando y señalando hacia el suelo la dijo 'aquí te espero'.
La víctima tuvo que ser asistida de un ataque de ansiedad que le produjo la situación con respecto a su ex pareja.
No resulta probado que el acusado profiriera amenazas concretas y explicitas a la denunciante con ocasión del citado encuentro'.
Y con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condenoal acusado Jenaro como autor de un delito de quebrantamiento de medida, sin circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y el pago de la mitad de las costas judiciales causadas en este procedimiento.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Jenaro del delito de amenazas que era inicialmente objeto de acusación por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 386/14, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela aun consciente de la medida de alejamiento que le impedía transitar por la calle Cándido Mateos de esta capital y permanecer en cualquier lugar en que se encontrarse la perjudicada, acudió al centro de salud Castroviejo, situado en al nº 11 de la referida calle, donde coincidió con la víctima.
A los efectos de tener por acreditados tales hechos ,constitutivos, como luego veremos de un delito de del artículo 468.2 del Código Penal , no habiéndose considerado probado ,precisamente por la declaración de la víctima que el acusado profiriese frase alguna intimidatoria, es indiferente que, como discute el recurrente, haya sido o no probado que el acusado estuviere con anterioridad de la entrada de la perjudicada en el centro de salud o dijese a ésta alguna frase al cruzarse con la misma, porque lo que, desde luego, si ha resultado acreditado es que el hoy recurrente infringió, a sabiendas de su existencia y vigencia la prohibición judicial aunque no haya resultado acreditado que profiriese frases intimidatorias contra la denunciante.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' , pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
Por cuanto se refiere a la concreta conducta del acusado, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha de conducir a estimar que nos encontramos ante un delito tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal ,precepto, según el cual:' Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 '
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 'Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. '
Para sustentar su resolución condenatoria y considerar, por ende, concurren en este caso todo los elementos integrantes del meritado tipo penal ha contado la juzgadora 'a quo' con la prueba documental acreditativa de la realidad y vigencia de la medida cautelar infringida, la declaración del propio acusado, de la víctima y de la médico del centro de salud que atendió a la denunciante, una vez sucedidos los hechos objeto del procedimiento.
Y así ,aunque el apelante, a preguntas de su defensa dijo no tener constancia de la vigencia de la medida de alejamiento que le prohibía transitar por la calle Cándido Mateos de esta capital , a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció sin ambages tener conocimiento de la medida y haber sufrido un ·despiste' el día de los hechos, añadiendo que en otras ocasiones y para evitar situaciones como la que nos ocupa era su madre quien acudía a recoger sus recetas, no habiendo sido sino a raíz de los hechos enjuiciados en esta causa, cuando había cambiado de centro de salud, extremos que han de llevar a compartir el criterio de la juzgadora 'a quo', al razonarse por la misma como se deduce sin lugar a dudas de los extremos referidos que el acusado era conocedor de la prohibición de acudir a la calle donde estaba situado el centro de salud y no obstante, el mismo acudió al meritado centro en donde se encontró con la víctima, como se refirió por ésta en su declaración habiendo sufrido a consecuencia de dicho encuentro un ataque de pánico la perjudicada, como relató la Dra. Begoña que testificó en ese sentido en el acto del juicio oral.
La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para considerar acreditada la comisión del delito por el que condena al recurrente y el Tribunal ha de estimar que sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
SEGUNDO: Invoca también el apelante que el acusado, al padecer un trastorno bipolar con una discapacidad psíquica del 65% debería habérsele apreciado una eximente completa de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal , precepto según el cual: 'Están exentos de responsabilidad criminal: 1. º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.'.
Indica el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 1999 que 'La postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, bajo la vigencia de los CP 1932 y 1944, la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia minorativa de la responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de «enajenado» desde su inclusión en el art. 8.1.º CP , acostumbró a exigir para la apreciación de esta eximente, tanto completa como incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la existencia de una enfermedad mental-exigencia, por lo demás, rigurosamente lógica- y, al mismo tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la afectividad pero casi nunca aceptadas como enfermedades. De otro, la jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término «enajenado», no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una prudente matización, hay que reconocer que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosos, insistiéndose en que la enfermedad mental debe privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad para que pueda dar lugar a una circunstancia eximente. De esta manera, rechazando, por una parte, que los trastornos de la personalidad sean verdaderas enfermedades y demandando, por otra, para los enfermos mentales una falta o un sensible déficit -según se propusiese la apreciación de la eximente o de la semi eximente- de inteligencia y voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas alteraciones del campo de aplicación de la eximente de enajenación mental en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía. A partir de las SS 29 Feb. 1988 y 22 Jun. 1988 , que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica - SS 22 Ene. 1986 y 6 Mar. 1989 - reservando la aplicación de la eximente incompleta -SS 24 Ene. 1991 , 6 Nov. 1992 , 24 Abr. 1993 y 8 Mar. 1995 - para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalía orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc. Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo CP que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al «enajenado» del art. 8.1. º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 . º del vigente, por la expresión «cualquier anomalía o alteración psíquica», mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, «anomalías o alteraciones psíquicas» por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6. º CP . Las psicopatías no tienen «análoga significación» a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla. '.
Continúa diciendo la referida resolución que:' la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.'.
En aplicación de la doctrina expuesta y reiterando y compartiendo, una vez más, los argumentos expuestos por la juzgadora 'a quo' , no pueden ser acogidas las pretensiones del recurrente, pues, como se indica en la sentencia apelada, aunque por la defensa del acusado se aportara documentación acreditativa de que el mismo sufriera una discapacidad del 65% la simple afirmación del apelante de haber estado cinco años atrás en coma y que por ello padece secuelas, no puede conducir, sin más, por no haberse acreditado a través de la correspondiente pericial forense a considerar que el acusado al perpetrar los hechos objeto del procedimiento, tuviese atenuadas y, menos aun, anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que, de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 )
TERCERO: Se alega por la parte recurrente vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , al considerar que el referido principio no ha resultado enervado en el acto del juicio oral, alegato tampoco ha de prosperar.
Como señala, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse al conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, como ya se ha hecho constar en el anterior Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, la juzgadora de instancia ha estimado bastantes las pruebas practicadas para sustentar una sentencia condenatoria y, por tanto, desvirtuar el principio de presunción de inocencia y sus argumentos, tanto a este respecto, como en relación con el concreto delito perpetrado por el recurrente, como ya se ha analizado, han de ser ratificados en esta instancia, procediendo, por todo lo expuesto, la íntegra confirmación de la resolución objeto de recurso.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
