Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 152/2013 de 05 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100176


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010152

MESA 4

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 152/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 49/2011

Apelante: D./Dña. Teodulfo

Procurador MARIA LYDIA LEIVA CAVERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RAA 152/2013

SECCIÓN TREINTA J. Oral 49/2011

Jdo. Penal 16 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 140/2014

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, el 9 de Octubre de 2012 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de letrado en la persona de D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 05,15 horas del día 6 de diciembre de 2.007, el acusado Teodulfo , mayor de edad, nacido NUM000 de 1.987, con DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, conducía por la calle San Francisco de Sales de esta capital el vehículo Audi A3, matrícula 6555FLS, asegurado en Axa-Winterthur, propiedad de Famenpre, Gestión de Cartera S.L., cuyo representante legal Cristobal había autorizado al acusado conducir, con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública, lo que hizo que al llegar a la altura del número 39 de la citada calle perdió el control colisionando con un Opel Vectra, matrícula ....HHH , propiedad de Francisco , que se hallaba correctamente estacionado, al que causó daños que no reclama al haber sido indemnizado.

Al acusado, que presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, dificultad en el habla y perdida ligera de la verticalidad, se le practicó la prueba de alcoholemia dando como resultado 0.76 y 0.74 mg de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas efectuadas'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Teodulfo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y, al abono de las costas procesales'.

II.La parte apelante, Teodulfo , interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra absolutoria. Subsidiariamente, que se apreciara la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la de dilación indebidas apreciada en la instancia pero como muy cualificada. Que se imponga la pena de 45 días multa con cuota de 6 euros y privación del permiso de conducir por tres meses.

III.El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente, Teodulfo , que se ha vulnerado el principio acusatorio porque el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, le imputa un delito contra la seguridad del tráfico cometido el 6 de diciembre de 2008y los hechos tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2007; que al decir la sentencia en sus hechos probados que los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2007el juez de instancia ha perdió su imparcialidad al asumir una función -corregir un error- que solo le competía al Ministerio Fiscal.

Ninguno de los alegatos puede prosperar.

Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 474/2011, de 23 de mayo : ' Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

También tiene establecido el Tribunal Constitucional que 'nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 95/1995 y 302/2000 ). Y advierte, en igual sentido, que el art. 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982 , 20/1987 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/1986 , 319/1994 y 230/1997 ).

Sobre el principio acusatorio esta Sala tiene declarado que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; 503/2008, de 17-7 ; y 144/2011, de 24-2 )'.

Ni que decir tiene, a tenor de lo expuesto, que la simple corrección de un error de transcripción, en este caso en el año en que se produjeron los hechos, notorio para todos, es completamente inocuo. Porque es indiscutible que los hechos tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2007. Así consta con nitidez en el atestado que dio lugar a la formación de esta causa, en los tiques de la prueba alcoholimétrica, en el parte de accidente. Se infiere del auto de incoación de Diligencias previas (el 28 de febrero de 2008), de la tasación de daños (18 de marzo de 2008), declaración del apelante como imputado (24-06-08), auto de transformación en Procedimiento Abreviado (15-09-08), etc., diligencias que nunca podrían haberse llevado a cabo antes que el hecho del que traen causa. A mayor abundamiento, tanto en su declaración ante el instructor como en el acto del juicio oral fue interrogado el apelante sobre los hechos que tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2007 y no el 6 de diciembre de 2008. Ninguna acusación sorpresiva se ha formulado, ninguna indefensión se le ha generado. Tuvo, ha tenido y tiene cumplido conocimiento del hecho que se le imputa y todas las circunstancias, incluido el año en que tuvo lugar.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegada pérdida de imparcialidad del juez de instancia por 'corregir' el año en que se produjeron los hechos arrogándose, dice, una función, la de corregir un error, que en el caso competía exclusivamente al Ministerio Fiscal.

Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, proclamado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 se encuentra incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE . De acuerdo con dicho mandato han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real u objetiva de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser aquélla una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el consentimiento otorgado por los ciudadanos a los poderes públicos.

Para lograrlo, establece el art. 219 LOPJ , una relación de «causas de abstención y, en su caso, de recusación» que coinciden con situaciones del más diverso origen susceptibles de generar, según las reglas generales de la experiencia, bien una dificultad anímica en el juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento el caso o conflicto que se le somete, bien una razonable sospecha, en el justiciable, de la existencia de aquella dificultad. Ciertamente la interpretación que ha de hacerse de las causas de abstención y recusación debe ser flexible y abierta pero no alcanza la Sala a comprender en cual de todas aquellas podría subsumirse el supuesto que se plantea.

TERCERO.- No cabe apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP pues no ha existido una actuación personal de acusado, habiendo procedido la compañía de seguros a indemnizar al perjudicado.

Así pues, el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS núm. 1787/2000 y STS núm. 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS núm. 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. '( STS 04/10/12 )

En el presente caso, resulta acreditado que la compañía de seguros con la que el acusado tenía concertado el correspondiente seguro procedió a indemnizar al perjudicado conforme a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. No se trata, pues de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.

CUARTO.- No cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple el tiempo de paralización sufrido por la causa desde el 17-01-2011 al 18-07-2012. A este debemos añadir el acumulado en esta Sección y que abarca el periodo comprendido entre el 08-04-13 -entró en esta Sección- al 28-02-14- se dictó providencia señalando fecha para deliberación. Aún así, insuficiente para apreciar la atenuante como cuy cualificada pues ha de recordarse que en la actual regulación de la atenuante en el artículo 21.6ª del Código Penal , se exige que se trate de una dilación extraordinaria e indebida para que sea posible apreciarla como atenuante simple, requiriendo un retraso muy superior al susceptible de ser valorado de aquella forma para su apreciación como muy cualificada, lo que no consta que se haya producido en el caso.

Así, el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante simple en supuestos de paralización completa durante periodos tales como un año y medio aproximadamente ( STS 388/2013, de 7 de mayo ); dieciséis meses (STS 211/3013, de 8 de marzo); diecinueve meses ( STS 122/2013, de 15 de febrero ); demora de cinco años y medio desde su inicio hasta la resolución de instancia de un asunto de sencilla tramitación ( STS 113/2013, de 11 de febrero ); etc.

Para apreciarla con ese carácter de muy cualificada, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: ' Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid el 9 de octubre de 2012 , que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.