Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 425/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100162


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 425/2013

(Derivado del Juicio Oral nº 461/2012 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid )

SENTENCIA Nº 140/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 13 de marzo de 2014.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 425/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº 461/2012 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.-Probado y así se declara que, sobre las 04;30 horas del día 31 de Octubre de 2009, el acusado Pedro Enrique , iba conduciendo el vehículo marca Fiat Marea, con matrícula X-....-XL , propiedad de Fausto , y asegurado en la compañía de seguros Mafre, por la calle Alcalá con dirección hacia la puerta del sol de la localidad de Madrid, a una velocidad superior a la establecida para la zona, y conduciendo sin prestar atención a las circunstancias del tráfico, por lo que a la altura del nº 45 de dicha vía, al irrumpir un peatón en la calzada en zona no habilitada para el paso de peatones, el Sr Pedro Enrique no se percató de su presencia y arrolló a Teodoro .

Como consecuencia del fuerte impacto recibido, el perjudicado Sr Teodoro , de 37 años de edad, resultó con graves heridas que le causaron el fallecimiento en el mismo lugar del siniestro.

El acusado, se percató de que había atropellado a un peatón, y, no obstante, siguió conduciendo su vehículo que abandonó a la altura del nº33 de la misma calle, y se dio a la fuga, refugiándose en el domicilio de Fausto , donde también acudieron Apolonio y Everardo , presentándose, poco después, el acusado junto con el propietario del vehículo en Comisaría para reconocer su participación en los hechos.

La compañía aseguradora Mafre abonó la indemnización correspondiente a los familiares directos de Teodoro , quienes han renunciado a formular ninguna reclamación.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique , como autor responsable de una FALTA de IMPRUDENCIA, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de OCHO MESES.

El modo de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena al acusado a abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVOA Fausto , a Apolonio y a Everardo del delito de encubrimiento por el que venían siendo acusados.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVOA Pedro Enrique del delito de homicidio imprudente y del delito de simulación de delito por los que venía siendo acusado.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa y/o le hubiese sido retenido el permiso de conducir vehículos de motor.

Una vez sea firme la sentencia comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Pilar Vega Valdesueiro, en representación de DON Pedro Enrique ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora doña María Teresa Campos Montellano, en representación de DON Raimundo y DOÑA Asunción ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-En fecha 11 de noviembre de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 12 de marzo de 2014.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Como motivo principal del recurso interpuesto por la representación de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa se alega la aplicación indebida del art. 195.3 del Código Penal con error en la apreciación de la prueba, argumentándose en concreto y en síntesis que en los hechos enjuiciados no concurre el requisito del tipo delictivo referido a la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, y ello por morir la víctima del accidente de forma instantánea como consecuencia del mismo, por lo que se solicita en el recurso la absolución del acusado recurrente respecto del delito de omisión del deber de socorro por el que viene condenado en la sentencia recurrida. Debiéndose estimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

El acusado ahora recurrente viene condenado en la sentencia recurrida por un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 -1 y 3- del Código Penal . En el número 1 de dicho artículo, en el que se establecen los requisitos del tipo penal básico, del que el número 3 es un subtipo agravado, se tipifica penalmente como delito de omisión del deber de socorro al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.

Dicho precepto ha sido complementado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la que obedece la sentencia de 11 de noviembre de 2004 , en la que expresa lo siguiente:

'... el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita...

...

...La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar...'

Evidentemente, y en relación con los hechos que constituyen el objeto de enjuiciamiento en la presente causa, si la víctima del atropello hubiera muerto de forma instantánea a dicho atropello, ya no podría hablarse de una persona desamparada y en peligro en el momento en que el acusado se ausentó del lugar sin prestarla auxilio, con lo que en tal supuesto no concurriría un requisito objetivo del tipo delictivo del art. 195.1 del Código Penal , con lo que la conducta del acusado no sería constitutiva de tal tipo delictivo.

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida en la presente causa no se precisa con claridad el momento del fallecimiento del atropellado. Se dice simplemente que resultó con graves heridas 'que le causaron el fallecimiento en el mismo lugar del siniestro'. Pero sí puede entenderse que el hecho de que la persona atropellada muriera en el mismo lugar del atropello es un indicio de que la muerte ocurriera de forma inmediata a dicho atropello.

Examinadas las actuaciones, no aparece practicada prueba alguna, ni testifical ni pericial, que de forma directa acredite el momento del fallecimiento de la persona atropellada. Obra el informe del SAMUR que atendió al atropellado en el lugar del atropello, al parecer breves instantes después de que sucediera, del que parece traslucirse que la persona atropellada se encontraba en situación de parada cardiorespiratoria cuando llegó dicho servicio sanitario, sin que se recuperara la actividad cardiaca con las actuaciones médicas que le fueron practicadas en el momento y en el lugar para su recuperación. Lo que constituye otro indicio del fallecimiento del atropellado inmediatamente después del atropello. Y obra el informe de autopsia de la persona fallecida, elaborado por el Médico Forense, en el que se hace constar que como causa de la muerte del atropellado la destrucción de centros vitales encefálicos. Lo que es otro indicio de la muerte inmediata e irremediable del atropellado tras el atropello. Es decir; aparecen en la causa indicios racionales de que la persona atropellada murió con carácter inmediato al atropello, lo que supone la existencia de indicios de que en el momento en que el acusado se marchó del lugar, sin prestar auxilio al atropellado, éste ya había fallecido, por lo que no se trataba de una persona viva en situación de desamparo y ante ningún peligro, precisamente por haber ya fallecido. En todo caso, la falta de claridad y contundencia de las pruebas en relación con uno de los requisitos del delito enjuiciado debe ser causa de aplicación del principio in dubio pro reoen la valoración de tales pruebas, lo que implica que no se deba tener como probada la concurrencia de tal requisito delictivo. En consecuencia, no aparece probada la concurrente en la presente causa de uno de los requisitos del delito de omisión del deber de socorro por el que viene condenado el acusado en la sentencia recurrida, lo que debe llevar a no tener por probada la comisión de tal delito, con la consecuencia ineludible de la absolución del acusado respecto de tal delito. Y al estimarse el motivo principal del recurso, no procede resolver el motivo alegado en el recurso con carácter subsidiario a la desestimación del motivo principal.

SEGUNDO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso.

En cuanto a las costas de la primera instancia, en la sentencia recurrida, a pesar de ser varios los acusados, algunos de ellos absueltos, y a pesar de absolverse al acusado condenado por algunas de las infracciones por las que también se le acusaba, se dispuso la condena del acusado al pago de todas las costas de la causa. Dicho pronunciamiento sobre costas no ha sido objeto de recurso, por lo que la incidencia en esta segunda instancia sobre las costas de la primera instancia debe partir de tal pronunciamiento. En consecuencia, al venir condenado el acusado en la sentencia recurrida como autor de dos infracciones penales, al absolver en la apelación al acusado de una de tales infracciones, las costas de la primera instancia a imponer al acusado deben reducirse a su mitad. Y al quedar la condena únicamente por una falta, la cuantía de tales costas debe limitarse a las correspondientes a un juicio de faltas.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº 461/2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de absolver, como absolvemos, al acusado Pedro Enrique del delito de omisión del deber de socorro por el que venía condenado en dicha sentencia, imponiendo a su cargo el pago de la mitad de las costas de la primera instancia, incluidas las causadas a la acusación particular, pero en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas, siendo de oficio el resto de las costas de la primera instancia, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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