Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 103/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00140/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 103/2014
SECCION SEGUNDA
MURCIA Penal n. 6 de MURCIA
P.A. 388/2013
S E N T E N C I A N º 140 / 2014
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 30 de abril de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal numero 6 de Murcia, en el P.A. de la Ley Orgánica 7/88 núm. 388/2013, en causa seguida por delito de robo y receptación contra Jesús Ángel y Miguel Ángel .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrentes: Jesús Ángel , representado por la procuradora Sra. Sempere Sánchez, bajo la dirección letrada Dña. María Jesús Mayol García; y Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Marcilla Oñate, bajo la dirección letrada de Dña. Inocencia Pinar Carbonell.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez , quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Entre las 19 horas del día 21 de abril y las 14:45 horas del día 25 de abril de 2013, el acusado, Jesús Ángel , nacido el NUM000 -1984, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras muchas, en sentencia firme de 18-05-2011 por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de seis meses de prisión, sustituida por multa en sentencia firme de 30-11-2011 también por delito de robo con fuerza a pena de dos años de prisión, en sentencia firme de 25-01-2013 por delito de robo con violencia e intimidación a pena de 15 meses de prisión, en sentencia firme de 14-02-2013 por delito de hurto a pena de multa y en sentencia firme de 15-02-2013 por delito de robo con fuerza a pena de seis meses de prisión sustituida por multa, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, solo o en compañía de otros, accedió al interior de la parcela de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Javalí Nuevo, Murcia, propiedad de Sofía . Una vez allí, tras subir unos escalones, levantó la persiana de una de las ventanas y, tras forzar con destornillador o instrumento similar el cierre de la hoja corredera de la ventana, penetró en su interior y se apoderó de los siguientes efectos: dos televisores, un microondas, una placa de inducción, una cubertería, juego de cuchillería, grifería de ducha, cocina, bañera, lavabos, bidé, varios perfumes, cámara fotográfica, ordenador, tres joyeros, dos pulseras, unas botas de tacón, un reloj, taco de billar profesional, juego de cortinas y ollas de cocinar, efectos todos ellos, a excepción de la grifería, que han sido valorados en 3.037,48 euros, ocasionando desperfectos en el horno que han sido tasados en 2,99 euros. El acusado Miguel Ángel , nacido el NUM002 -1993, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, con conocimiento de su procedencia ilícita, se apoderó de la grifería obtenida en la vivienda que estaba depositada en un huerto próximo a la vivienda asaltada, llevando a cabo su venta el 25 de aril den la chatarrería Reciclajes La Fuensantica, SL, pro lo que obtuvo 26 euros, de donde fueron recuperados por Gustavo , padre del titular de la vivienda, previo abono de dicha cantidad. No se ha acreditado la partición en este hecho del acusado, José , nacido el NUM004 -1994, con DNI NUM005 .'
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 241 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de un tercio de las costas del presente procedimiento.
Asimismo, debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de un tercio de las costas del presente procedimiento.
Ambos acusados deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Sofía , si bien D. Miguel Ángel hasta el límite de 26 euros, en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como resultado de deducir de 3.040,41 euros la que se acredite percibió la perjudicada de su seguro, en los términos del fundamento de derecho de la presente resolución.
Por último, debo absolver y absuelvo a D. José del delito de receptación por el que venía siendo acusado por el Ministerio Público, declarando de oficio el pago de un tercio de las costas procesales.
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Jesús Ángel y Miguel Ángel se dedujo en tiempo y firma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 103/14 ,señalándose día 29 DE ABRIL DE 2014 para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO -La sentencia que condena a Jesús Ángel por robo con fuerza en las cosas en casa habitada, agravado por la reincidencia, y a Miguel Ángel por receptación, es recurrida en apelación en sendos recursos que solicitan se deje aquélla sin efecto y se les absuelva del delito por el que, respectivamente, vienen condenados.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de uno y otro recurso.
SEGUNDO.-La vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba bastante para acreditar la culpabilidad, concentra en tal tenor literal la crítica impugnatoria de Jesús Ángel , sustentada en que no se ha demostrado el empleo de fuerza, ni que se accediera a la casa rompiendo la ventana, ni que en el interior de la vivienda se aplicaran reactivos para detectar otras huellas distintas a la apreciada en la ventana.
El examen de las actuaciones muestra la escasa consistencia de estas objeciones. El acceso a la vivienda se realizó penetrándo primero en el recinto de la parcela y, una vez allí, accediendo a su interior tras forzar con destornillador o instrumento similar el cierre de la hoja corredera de la ventana. Basta para su materialidad típica ese esfuerzo material o ' vis in rebus'.
El concepto jurídico-penal de fuerza no se corresponde con el semántico, y, en su exigencia típica se satisface cuando para el apoderamiento de cosas muebles ajenas, se ejerce fuerte presión sobre una ventana cerrada para burlar dolosamente los dispositivos de cierre.
Ha contado el magistrado sentenciador con prueba incriminatoria bastante para proferir condena. Ha dispuesto de prueba lofoscópica constituida por huella impresa en la mitad de la ventana cerca del perfil metálico latera, ubicación sugestiva al brindar el punto de apoyo más idóneo para ejercer aquella presión y localizarla en la única vía de entrada utilizada, según la investigación policial.
Ninguna explicación ofreció el recurrente sobre la presencia de esta huella, al acogerse a su derecho a guardar silencio. Pero su indiscutible derecho a no declarar no puede impedir que se extraigan consecuencias negativas de ese silencio cuando, enfrentado el imputado a una prueba incrimintoria puede esperarse, en razonable expectativa, una explicación, por lo que su negativa a ofrecerla puede ser valorada como equivalente a que no hay explicación posible. Así lo ha entendido la jurisprudencia ordinaria y la constitucional. No se recogieron huellas en el interior de la vivienda, pero ello no elimina por sí solo la aptitud incriminatoria de la obtenida en la ventana. La convicción inculpatoria del magistrado sentenciador se fortalece concla posesión de parte de los efectos sustraídos (una caja conteniendo gel de baño y body milk) a lo que ningún comentario dedica el recurso.
Contó también el juzgador con la declaración del co-imputado en la fase de instrucción, quien aseguró haber visto a ' Zapatones ' ( Jesús Ángel ) salir de la calle que hay frente a su cochera portando algo en la mano e introducirse en el huerto donde fue hallada la grifería.
TERCERO.-La absolución de Miguel Ángel por el delito de receptación se postula también por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y la prevalencia, en todo caso, del in dubio.
El recurrente dedica así el primero de los motivos de su recurso a reclamar por lo que considera una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sugiere que la prueba indiciaria ha de ser mirada con desconfianza y prudencia y recuerda la jurisprudencia sobre tal tipo de acreditamiento. Debiera, a su juicio, haberse otorgado mayor valor a las explicaciones exculpatorias del recurrente.
El recurrente no niega la presencia de prueba de cargo: discute su suficiencia.
El derecho a la presunción de inocencia no obliga a dar mayor crédito a las pruebas de descargo que a las de cargo. Desde la presunción de inocencia se puede verificar:
a) la existencia de prueba incriminatoria;
b) la suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio;
c) su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantía y de que se haya obtenido sin incidencia ilegítima en derechos fundamentes; y
d) su motivación, lo que sirve para comprobar su suficiencia.
La sentencia apelada supera esos filtros.
No hay controversia sobre la existencia de prueba de cargo y su validez. Sólo queda por determinar si la prueba de cargo es suficientemente concluyente. Y lo es, ya que no se discute que el apelante vendió en una chatarrería grifería de ducha, que lo hizo por 26 euros y que los grifos estaban prácticamente nuevos. Admitió el apelante haber visto a ' Zapatones ' portando algo envuelto en una sábana, e introducirse con ello en un huerto, donde fueron hallados los grifos por el menor, que en sus primeras declaraciones le atribuyó participación lucrativa en la venta, a lo que se añade la circunstancia de habitar en proximidad a la vivienda expoliada.
De todo ello puede deducirse el conocimiento del origen ilícito de lo que vendió en la chatarrería, siendo racionalmente descartable cualquier otra versión no incriminatoria que ofrezca una explicación coherente de ese acervo probatorio.
Por último, las aspiraciones exoneratorias del apelante no pueden alojarse en dudas que han de nacer en el ánimo del juzgador quien, por el contrario, muestra completa certeza convictiva.
CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Jesús Ángel y Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm. 388/2013, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
