Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 216/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100206
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1000
Núm. Roj: SAP PO 1000/2014
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00140/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 001200
N.I.G.: 36039 41 2 2011 0003120
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2014 (30)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2012
RECURRENTE: Bernardo , Enrique , Hermenegildo , Marcial , Romulo , Carlos Jesús
Procurador/a: RICARDO CANEDO IGLESIAS, FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO
Letrado/a: LINO ROMERO ALONSO, ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veintitrés de julio dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR,
las actuaciones del recurso de apelación RPº 216/14 seguidas como consecuencia del formulado contra la
sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el PA 198/12, sobre falso testimonio
y en el que es parte como apelante Bernardo , Enrique , Hermenegildo , Marcial Y Romulo todos
ellos representados por el Procurador Sr. RICARDO CANEDO IGLESIAS y asistidos por el Letrado Sr. LINO
ROMERO ALONSO Y Carlos Jesús representado por la Procuradora Sra. FRANCISCA MA. RODRÍGUEZ
AMBROSIO y asistido de la Letrada Sra. ANA TERESA SOBRINO MARTÍNEZ y como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de
la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 26/06/12 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que los acusados Bernardo , Enrique , Hermenegildo , Marcial y Romulo , mayores de edad y sin antecedentes penales, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Porriño el día 15 de junio de 2010 para declarar como testigos en el juicio de Divorcio 222/10, en el que aparecía como parte demandante Ramona , y como demandado Carlos Jesús , y si bien quedó acreditado tanto en la sentencia de primera instancia como en la de de apelación que fue Ramona la que durante más de 30 años repartió el correo en la Parroquia de Chenlo, tales acusados, en el acto del juicio y a pesar de declarar bajo juramento o promesa de decir verdad y de las prevenciones que le fueron efectuadas de la responsabilidad en que incurrirían si faltase a la verdad en sus manifestaciones, haciendo caso omiso a las mismas, y con evidente ánimo de favorecer al acusado Carlos Jesús , manifestaron ser cierto que quien repartia el correo en Chenlo era Carlos Jesús .
Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó a declarar como testigos a los cinco acusados antes mencionados en el procedimiento de divorcio en el que era parte demandada, y lo hizo con conocimiento de que sus declaraciones iban a ser inveraces'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'A-Que debo condenar y CONDENO a Bernardo , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en pleito civil, a la pena de UN AÑO DE PRISIóN, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asi como a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 EUROS), bajo apercibimiento de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de la sexta parte de las costas procesales.
B-Que debo condenar y CONDENO a Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en pleito civil, a la pena de UN AÑO DE PRISIóN, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO amivo DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asi como a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 EUROS), bajo apercibimiento de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de la sexta parte de las costas procesales.
C-Que debo condenar y CONDENO a Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en pleito civil, a la pena de UN AÑO DE PRISIóN, con la accesoria de INHABILITACIóN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asi como a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 EUROS), bajo apercibimiento de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de la sexta parte de las costas procesales.
D-Que debo condenar y CONDENO a Marcial , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en pleito civil, a la pena de UN AÑO DE PRISIóN, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asi como a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razon de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 EUROS), bajo apercibimiento de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de la sexta parte de las costas procesales.
E-Que debo condenar y CONDENO a Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en pleito civil, a la pena de UN AÑO DE PRISIóN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asi como a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 EUROS), bajo apercibimiento de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de la sexta parte de las costas procesales.
F-Que debo condenar y CONDENO a Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en su modalidad de presentación a sabiendas de testigos falsos en juicio, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIóN, con la accesoria de INHABILITACIóN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asi como a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de NOVECIENTOS EUROS (900 EUROS), bajo apercibimiento de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y con imposición de la sexta parte de las costas procesales'.
TERCERO .- Por Bernardo y otros, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, de la que debe suprimirse, en el primer apartado, el párrafo en el que consta 'y a pesar de declarar bajo juramento o promesa de decir verdad y de las prevenciones....y con evidente ánimo de favorecer al coacusado Carlos Jesús ' y en el segundo 'y lo hizo con conocimiento de que sus declaraciones iban a ser inveraces'.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, es recurrida en Apelación: A) Por la representación de A) Bernardo , Enrique , Hermenegildo , Marcial , Romulo , alegando nulidad de la resolución por existencia de vicios procesales concretamente la falta de motivación del pronunciamiento condenatorio, error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y B) Por la representación de Carlos Jesús , que alega infracción de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba. Se interesa en ambos recursos la revocación de la resolución impugnada y la absolución de los recurrentes.
SEGUNDO.- A) Recurso interpuesto por Bernardo , Enrique , Hermenegildo , Marcial , Romulo .
En orden a la falta de motivación alegada, como tiene declarado reiteradamente el TS ( Sent entre otras, 14/7/87), la Sentencia consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez quedan fijadas, mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales y está inexcusablemente sometida a determinadas prescripciones, conforme a los arts 248,3 LOPJ y art 142 LEcrim . Así la construcción de la Sentencia, de acuerdo con su propia motivación, impuesta por el art 120,3 de la CE , no es algo que afecte tan solo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva del art 24,2 de la CE , comprensivo, entre otros, del derecho a obtener una resolución fundada, de forma que su carencia entraña una vulneración de este derecho fundamental y la razón de ser de esta exigencia no es otra que la de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho efectuada por los órganos jurisdiccionales a través de los recursos, a la vez que permite constatar la racionabilidad de la resolución.
En igual sentido el TC ha declarado con reiteración, que 'el derecho a la tutela judicial, protegido en el artículo 24.1 C.E ., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales... existiendo un derecho del justiciable a exigir la motivación, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva' ( STC 175/1996 ) , añadiendo STC núm. 26/1997, de 11 Febrero , que 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 4/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), lo que sucede en el presente caso, en el que el Juez a quo razona la inferencia que realiza de manera suficiente, por lo que debe rechazarse la primera de las alegaciones que se realiza en el Recurso.
Cosa distinta es que se comparta dicho juicio de inferencia y la valoración de la prueba que se efectúa.
Se sostiene también en el Recurso que la prueba practicada para llevar a la condena por delito de Falso testimonio es insuficiente e incluso contradictoria.
El delito de Falso Testimonio a que parece ceñirse el Recurso interpuesto, señalar que dicho delito, previsto y penado en el art. 458 del CP . conlleva como acción típica el faltar a la verdad en el testimonio que se presta en una causa judicial de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o ponerse de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas y, además, junto a este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo especifico, puesto que este delito, de acuerdo con la regulación del CP, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente, plasmándose el dolo en este tipo delictivo en la prestación intencionada de una declaración falsaria, de modo que se requiere no solo la objetiva falta de verdad en la declaración sino también el conocimiento de esa falta de verdad y la voluntad de querer así expresarla.
Aunque la resultancia del proceso es irrelevante en la figura de falso testimonio vertido en causa civil y aun cuando a raíz de la sentencia del TC de 30 de septiembre de 1.985 se supero el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se presta el falso testimonio al considerar el mencionado tribunal que implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, al crear un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencia no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento, se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad, también en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tiene aplicación en el campo del falso testimonio, un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS (Sala 5ª) de 22 de septiembre de 1.989 al decir que a efectos juridico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos .
Es decir que aunque la consumación del falso testimonio no depende de la conclusión de juicio en que se hubiese emitido en un supuesto como el de autos en que las respuestas de los diversos testigos se contradicen, no puede desconocerse la valoración que de cada una de ellas realizara el juez civil en combinación con otras pruebas obrantes en el pleito, pues, extraídas aisladamente las testificales de los acusados y las respuestas que vierten en orden a acreditar o no que Ramona , a pesar de que el cartero era su esposo, era quien repartía el correo en Chenlo, resulta difícil extraer una conclusión fehaciente, ya que en ningún momento de su declaración realizan una manifestación categórica, sino que afirman, incluso, que Ramona , 'alguna vez' repartía el correo, matizando, incluso, Marcial , que la vio en contadas ocasiones porque trabajaba fuera, o Hermenegildo , que en 12 ò 13 años de residencia en Chenlo, que siempre le coincidió ver a Carlos Jesús , Romulo que Carlos Jesús repartía en coche o moto y que en alguna ocasión vio a Ramona repartir en coche.
Es indudable que con el resultado, ya expuesto, de las testificales, sin perjuicio de la credibilidad que mereciesen al juzgador de instancia, que hace uso de su facultad de valoración, no cabe presumir la existencia de dolo, ya que en el delito de que se trata la intención maliciosa de alterar la verdad esta referida al saber personal del sujeto, es decir tiene que existir una manifestación clara en torno a un hecho en contradicción con lo sabido y conocido y como quiera que en este caso los datos que se pretenden como falsarios en ningún momento fueron aseverados rotundamente por los acusados, que la inferencia que realiza el juzgador acerca de que fuesen requeridos por el acusado, Carlos Jesús , para que testificaran en un determinado sentido es excesivamente abierta, pues ni siquiera se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción y existe una duda o falta de certeza en relación al hecho objeto de la pregunta cuyo respuesta dio origen al presente procedimiento, no puede afirmarse la concurrencia del elemento subjetivo del delito y procede, con estimación del recurso y, en aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución de los acusados.
TERCERO.- B) Recurso interpuesto por la representación de Carlos Jesús . Resulta condenado este recurrente por el delito del art 461,1 del CP . , delito que se encuentra en estrecha conexión con del delito del art 458 del CP . por el que resultaron condenados en la instancia los otros recurrentes, en la medida en que precisamente el núcleo del citado artículo 461.1 es la condición de testigo falso, por lo que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y no contando acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del delito de falso testimonio en aquellos, ni que este acusado pidiese a los otros acusados que testificasen e el Procedimiento de divorcio en un determinado sentido en relación con el reparto del correo en la parroquia de Chenlo, se impone, igualmente, revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Bernardo , Enrique , Hermenegildo , Marcial , Romulo Y Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, que se revoca, debiendo absolver a los recurrentes del delito Falso Testimonio por los que fueron condenados en la instancia, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma Magistrada NÉLIDA CID GUEDE que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.
