Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 19/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100517

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA PA 19/15-Fe.

SENTENCIA núm. 140/15

SS.SS. Ilmas:

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

Dña. Ana María Cameselle Montis.

D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo PA 19/15-Fe, dimanante de las Diligencias Previas 1131/12 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Inca, por DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD Y FALTA DE LESIONES, seguido contra Mateo , con NIF NUM000 , nacido el día NUM001 de mil novecientos ochenta y nueve, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Pérez Vicens y asistido por el Letrado D. Antonio Crespi Serra; y contra Segismundo , con NIF NUM002 , nacido el día NUM003 de mil novecientos ochenta y nueve, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. María Dolça Tortella Llobera y defendido por el Letrado D. Josep de Luis Ferrer. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Rosario García Guillot, siendo Ponente de la presente y expresando el parecer del Tribunal, S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 1131/12 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Inca, iniciadas mediante Atestado de la Dirección General de la Guardia Civil -Puesto principal de Inca/Compañía de Inca-.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló escrito de acusación de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil catorce contra Mateo , como presunto autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 8 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas; y contra Segismundo , como presunto autor de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , así como de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal aplicable, solicitando para el mismo la pena de prisión de cinco años de duración, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 8 euros.

Juan Miguel y Antonio renunciaron al ejercicio de las acciones penales y civilesque pudieran corresponderle en el seno de la presente causa. -folios 189 y 203 de las actuaciones-.

TERCERO.-La representación procesal de Segismundo presentó escrito de defensa de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince, negando los hechos imputados y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección se señaló el día veintitrés de Septiembre del presente año dos mil quince para la celebración del acto del juicio; acto al que no compareció el acusado Mateo y en el que el Ministerio Público y Defensa de Segismundo elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales, a salvo la modificación introducida por el Ministerio Fiscal, que retiró acusación por las faltas de lesiones; y todo ello tras la práctica que de la pruebatuvo lugar, siendo tal la declaración del acusado comparecido, las testificales de Juan Miguel , Antonio , Guardias Civiles NUM004 y NUM005 , Lucía , Eloy y Germán , así como la documental introducida en el acto plenario mediante interrogatorio, con especial reseña añadida de los folios 60 y 61, 53, 103 a 108, 128 y 129 de la causa.

Evacuados los respectivos informes, el acusado comparecido declinó hacer uso de su derecho a la última palabra, quedando el juicio visto para sentencia.


La madrugada del día diecisiete de Noviembre de dos mil once, Juan Miguel y Antonio se encontraban en compañía de varios amigos celebrando la denominada noche del 'Dijous Bò' en la localidad de Inca.

Sobre las 3:30 horas, a la salida del Pub Sa Llunay tas un intrascendente desencuentro, Mateo propinó un puñetazo a Juan Miguel , interviniendo acto seguido en la pelea Segismundo , quien propinó otro puñetazo a Juan Miguel y mordió la oreja derecha de Antonio , ante la intervención defensiva que éste realizó a favor de su amigo Juan Miguel .

A consecuencia de ello, Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, edema y hematoma en tabique nasal, no constando que precisara para su sanidad más que una primera asistencia médica.

Por su parte, Antonio sufrió lesiones consistentes en una herida con pérdida de sustancia del pabellón auricular derecho, la cual precisó de sutura y retirada de puntos bajo supervisión médica, requiriendo para sanar de un día de hospitalización y otros trece días de curación; días éstos en los que estuvo impedido para realizar sus habituales actividades.

Finalmente, la pérdida de sustancia del pabellón auricular derecho resultó irreversible.


Fundamentos

PRIMERO.-La vigencia del principio acusatorio en el Derecho Penal español, dentro del cual constituye una de las garantías sustanciales del mismo, requiere, en esencia, de la existencia de una acusación, y su infracción determina de forma ineluctable una doble vulneración constitucional: la del derecho a conocer la acusación, ex art. artículo 24.2 de la Constitución , pues esta sería inexistente; y la del derecho a no sufrir indefensión, plasmada en su art. 24.1. El principio acusatorio, por ende, impone en el proceso penal una contienda entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado-, resuelta por un órgano judicial neutral e independiente, que debe ser respetado tanto en la instancia como en la apelación, ya que la Constitución no consiente que exista condena sin acusación.

Por lo expuesto, el citado principio puede y debe siempre tenerse en cuenta, incluso de oficio, por radicar su fundamento en la indefensión que pueda producirse al inculpado cuando existe una disociación entre lo pedido por las partes acusadoras, bien públicas o privadas, y lo resuelto por el Tribunal, debiendo concluirse definitivamente que sin acusación no puede ni debe existir sentencia condenatoria, siendo la única posibilidad dada al Tribunal la de emitir sentencia absolutoria.

Será pues ése el pronunciamiento a emitir para el acusado Mateo , virtud a la inexistente acusacióncontra el mismo formulada, e igual proceder se exige respecto a Segismundo en lo que la falta de lesiones imputada se refiere.

SEGUNDO.- I.- / La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aceptada y no discutida que ha sido por las partes intervinientes en el acto plenario la realidad de las lesiones habidas en los perjudicados, así como el alcance de las mismas, amén de las fechas y elementos fácticos accesorios de la presente causa, una sola quedó como cuestión batallada en el mismo: la autoría de las referidas lesiones.

Así, el acusado Sr. Eloy se limitó a negar tener que ver nada con los hechos conformantes de la causa, concluyendo que se habrían equivocado de persona. Sólo introdujo como dato fáctico que aquella noche llevaba un jersey blanco.

Dato éste significativo, en unión a los que se dirán, para formar convicción sobre su autoría respecto de las lesiones por mordedura sufridas por el perjudicado Sr. Antonio .

En efecto, de los dos perjudicados testigos de los hechos, Juan Miguel y Antonio , sólo el primero de ellos identificó sin vacilaciones al acusado comparecido como autor de la mordedura sufrida por su amigo. Así, refirió Juan Miguel estar la noche de Autos afuera del Pub Sa Lluna,junto a Antonio ; que, estando en medio de una multitud de gente, había dos chicas delante de ellos, a las que preguntó si podían dejarles pasar; que en ese momento empezaron a insultarle y le dieron un puñetazo, al tiempo que a su amigo también le pagaba otra persona, la cual llegó a morderle.

En el acto plenario, igual que durante la investigación de la causa -folios 128 a 131-, identificó a Segismundo como autor de dicha mordedura. Añadió no en balde, a preguntas del letrado defensor, no conocerlo de nada, no haber visto fotografías de él con anterioridad, no recordar qué llevaba puesto la noche de los hechos ni haber vuelto a verle desde entonces.

Coincidió en dichos detalles fácticos y etiológicos el perjudicado Antonio , mas no acertó a recordar con seguridad si el acusado presente en el juicio fue o no el autor de la mordedura por él sufrida.

Los agentes de la Guardia Civil declarantes reconocieron que el resultado de las investigaciones sobre la autoría de la pelea habida se cimentó en las indicaciones de los perjudicados, lo cual culminó en poderse afirmar que uno de los intervinientes en los hechos fue Mateo , mientras que el otro sería -esto sin certezas- Segismundo . Alcanzaron dichas conclusiones, vino a razonar el agente con TIP NUM005 , porque ambos dos estuvieron involucrados momentos antes en otro altercado habido a unos escasos doscientos metros del lugar de los hechos, motivo éste por el cual fueron identificados, resultando coincidentes las reseñas ofrecidas por los perjudicados con las propias habidas. De las reseñas consignadas en el Atestado, ratificado en el acto del juicio, destaca la identificación del partícipe autor del mordisco como moreno, alto, pelo corto de punta y corpulento.No pugnando lo dicho con la apariencia del acusado Segismundo , lo cierto es que relevante en grado sumo se ofrece para formar convicción condenatoria que el autor de los hechos enjuiciados, según dicho relato, vestía jersey blanco-v. folio 2-, lo cual concuerda con lo único que el acusado llegó a declarar en el acto del juicio.

De esta forma, coincidiendo su vestimenta de la noche de Autos con la del autor de los hechos y siendo reconocido como tal por un testigo directo de los mismos (lo cual a su vez no resulta refutado por el otro perjudicado), no puede sino hacer inferir, más allá de toda duda razonable, que el acusado compareciente fue el autor de la mordedura objeto de la causa, máxime habida cuenta de lo aséptico que se muestran unos testimonios de cargo en nada tendenciosos ni espurios, dado que quienes los han vertido en calidad de perjudicados han renunciado al ejercicio de toda acción que les correspondiera en el seno de las presentes actuaciones, amén de haber negado conocer ni haber visto a los acusados desde la fecha de los hechos.

II.- /Cumple en sede valorativa finalmente desmerecer debidamente el crédito que al Tribunal han ofrecido los testimonios de descargo presentados el mismo día del juicio, prueba que fue admitida en pos de garantizar el derecho de defensa de su proponente.

En efecto, Lucía , Germán y Eloy (amigos de toda la viday hermano del coacusado respectivamente) vinieron a asegurar al unísono que Segismundo pasó toda la noche del 'Dijous Bò' en compañía de ellos, por lo que la posibilidad de ser éste el autor de los hechos no era factible.

Y es que carece de sentido, valorada la entidad de los hechos enjuiciados, el haberse obviado dichos testimonios en sede instructora, del mismo modo que dicha tesis (corroborada sólo por testificales harto afines al acusado, en los términos referidos) pugna con los datos objetivos introducidos a debate por el agente con TIP NUM005 ; y es que éste señaló en el acto plenario que el lugar de los hechos (aledaños del Pub Sa Lluna) y aquél en que se autosituaba en igual acto el acusado (local Es Dolç, en Calle Barco) distan unos doscientos metros, siendo posible por tanto que Segismundo hubiera participado en los diversos disturbios habidos esa noche. Sin embargo, la testigo Lucía apuntó que la distancia temporal que separa ambos lugares caminando podría elevarse a unos quince minutos, lo cual, comparado con lo anterior, se muestra inviable.

Uniendo a ello lo evanescente de los tres relatos, ninguno de los cuales se ofreció tajante a la hora de asegurar la permanente presencia del acusado en el local Es Dolç (- no noté que faltara nadie..; -si hubiera faltado me hubiera dado cuenta..; -sería difícil que estuviera en el Sa Lluna...), no se puede sino concluir su inaptitud para refutar la potencialidad incriminatoria de las pruebas de cargo analizadas, tanto directa como indiciaria.

TERCERO.-Los hechos que ha sido declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, tipificado en el artículo 150 del Código Penal .

Reza dicho precepto que el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

Tiene declarado la Jurisprudencia que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004, de 6 de Abril ; 361/2005, de 22 de Marzo ; y 1512/2005, de 27 de Diciembre ).

Igualmente, resulta consolidado (S. 76/2003, de 23 de Enero) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior.

Los requisitos predichos, amén de no haber sido discutidos, se ofrecieron notorios durante la declaración prestada por el perjudicado en el acto del juicio.

TERCERO.-Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Segismundo , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-No se aprecian circunstancias que aboquen a una exasperación de la pena a imponer, por lo que procede para el acusado Segismundo la de prisión de tres años de duración; esto es, la mínima legal en atención al precepto precitado en el Fundamento tercero de la presente.

De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: Suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código , y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.

No concurren en el presente caso circunstancias para imponer como accesoria pena que no sea la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Por los motivos consignados en el Antecedente segundo de la presente, no procede pronunciamiento relativo a responsabilidades civiles.

SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado Segismundo es condenado al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio la mitad restante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

CONDENAMOS a Segismundo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS de duración, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de la presente causa.

ABSOLVEMOS a Mateo y a Segismundo de las faltas de lesiones por las que venían siendo inicialmente acusados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-


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