Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 84/2015 de 01 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 140/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
ROLLO DE APELACIÓN Juicio de Faltas Nº 84/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 800/2014
SENTENCIA Nº 140/2015
En de Palma de Mallorca, a uno de Septiembre de dos mil quince.
S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, Juez integrante de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas, referenciado con el número 84/15, por supuestas faltas de LESIONES, AMENAZAS E INJURIAS, en el que aparece como parte apelante Dña. Tania y Dña. María Inés y como parte apelada Dña. Angelica , en representación de la menor Cecilia , por lo que dicta, en nombre de S.M. el Rey, la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veinte de Marzo de dos mil quince se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza sentencia en el seno del Juicio de Faltas 800/2014 , por cuya virtud se condenó a Tania como autora de sendas faltas de lesiones y de amenazas y a María Inés como autora de una falta de injurias a las penas de multa respectivas, así como a la primera de ellas a indemnizar a Angelica en la cantidad de 188,58 euros; asimismo, se impuso a ambas la prohibición de comunicarse y aproximarse a Angelica y a la menor Cecilia , así como a los emplazamientos reseñados, por tiempo de seis meses.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia la representación procesal de Tania Y María Inés interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la combatida y el dictado de una sentencia absolutoria; subsidiariamente se interesa la rebaja de la pena de multa impuesta al mínimo legal.
Por el Ministerio Fiscal se mostró oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, procediendo en igual sentido la parte apelada.
TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y, una vez recibidas las mismas, fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.
Se mantienen los de la sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Una verdadera batería de impugnaciones se desgranan en el presente escrito de recurso, algunas con más tino nominativo y formal que otras, pero que en definitiva obligan a un desglose resolutivo escalonado y progresivo del modo que se expondrá a continuación.
Así, habiendo declarado la menor Cecilia junto a su madre Angelica , y siendo ésta última la denunciante de unos hechos que a las dos atuvieron, se queja la parte apelante de haberlo hecho aquella en calidad de denunciante y, por ende, en presencia de su madre, cuando en puridad debiera haberlo hecho en calidad de mero testigo, guardando turno al efecto afuera de la Sala de Vistas.
No le falta razón a la parte apelante en la queja expuesta, merced al artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , empero la vulneración del derecho de defensa que afirma tener ello por consecuencia no encuentra sustento material alguno, pues la irregularidad advertida tuvo lugar en sede de práctica de prueba, no en su obtención, al margen de que tanto una como otra en absoluto puede apreciarse que generara vulneración del meritado derecho, por cuanto las denunciadas tuvieron oportunidad expedita de alegar en el acto plenario cuando consideraron oportuno en defensa de sus postulados.
En efecto la interpretación que del art. 11.1 LOPJ han hecho tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo -Vid. Sentencia de diez de Febrero de dos mil once -, permitir sostener en nuestro ordenamiento un concepto de prueba ilícita referido exclusivamente a la que es obtenida violentando derechos y libertades fundamentales, de manera que por definición, se concibe otra suerte de ilicitud probatoria simplemente ordinaria, que se ha dado en llamar prueba irregular, cuyos efectos no podrían ser parejos a la anterior por mor del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE ), ( STS. 6/2010 de 27.1 ).
Las diferencias entre la prueba ilícita y la prueba irregular, en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal, no son sin embargo apreciables en un primer grado, ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo, de la indefensión practicada ( art. 238.1 LOPJ .).
La diferencia entre la prueba ilícita y la prueba irregular, por tanto, habrá de advertirse en un segundo grado, en relación con las pruebas relacionadas con ellas, ya que para las derivadas de las pruebas ilícitas se impone asimismo la ineficacia como lógica consecuencia de una fuente de contaminación -la llamada genéricamente doctrina de los 'frutos del árbol envenenado'-, mientras que para las derivadas de las simplemente irregulares no se produce tal radical consecuencia, por mor de lo dispuesto en el art. 242 LOPJ , y nada obsta a que la convicción se obtenga por otros acreditamientos en la materia.
Esta diferencia se resuelve en la práctica, por tanto, en la posibilidad de recuperación del material probatorio evidenciado por la prueba irregular, mediante su conversión en algún otro tipo de prueba subsidiaria, generalmente la testifical o la confesión, a modo de subsanación, posibilidad que es impensable en el caso de la prueba ilícita.
A mayor abundamiento, en un supuesto como el que nos ocupa, en que la irregularidad habida únicamente ha de saldarse con la invaloración de un testimonio -el de la menor- mimético al de la denunciante, habrá de entenderse que el resultado inferencial que arroja el resto de prueba valorada no es sino el mismo que el alcanzado en la sentencia.
SEGUNDO.- No se sostiene vulneración del principio acusatorio en los términos aducidos, desde que los pronunciamientos habidos se compadecen con los pedimentos punitivos formulados por el Ministerio Fiscal, a los que se adhirió la Acusación Particular.
TERCERO.- Cribado lo anterior, nos hallamos ante una sentencia de primer grado que condena a las denunciadas como autoras de las faltas que respectivamente se imputaban: Lesiones, amenazas e injurias.
Reza el trigésimo primer y último apartado del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que 'en la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.
La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener.
Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa. La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración.'
CUARTO.- Por virtud de la Disposición derogatoria única de la precitada Ley, ya en vigor por mor de su Disposición final octava, queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , cobrando así virtualidad lo predicho.
Y derogadas que ha sido las infracciones por las cuales ha recaído pronunciamiento condenatorio -falta de lesiones, amenazas e injurias- debe advertirse no obstante que los hechos declarados probados encuentran ahora cobijo típico en la Ley sustantiva penal como delitos leves, a salvo la falta de injurias, en sus artículos 147.2 y 171.7.
Por lo dicho, vista la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/2015 y en estricta aplicación de los artículos 1 y 2 del Código Penal, así como 637.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , procede absolver a limine a María Inés , con revocación del pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren ejercitarse por los legitimados al efecto.
Dicho lo cual y vistas las Disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , en la restante resolución del presente recurso se estará a la legislación penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, por resultar a todas luces más favorable a la denunciada.
QUINTO.- Los hechos que quedaron probados pueden compendiarse, en factual relevante para esta sede, en las expresiones que Tania profirió a la menor Cecilia el día quince de Octubre de dos mil catorce tras penetrar en el establecimiento 'Autoescuela Santa Eulalia' en que se encontraba dicha menor de edad. Así, una vez dijo a Cecilia 'como pases por mi casa te voy a cortar el cuello; te voy a rajar las tripas', se aproximó a ella y la cogió del brazo; momento éste en que intercedió su madre, Angelica , a la que Tania cogió por el cuello, arañándola y tirándole además del pelo.
La pretensión sustentada principalmente por la recurrente, aunque innominada, consiste en definitiva en hacer ver que las denunciantes sostuvieron una invención en el acto plenario, esto es, que su testimonio no goza de credibilidad alguna, lo cual se traduce en pretender sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Juzgadora valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, así como las actuaciones documentadas, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto, alcanza la Juzgadora las inferencias antedichas tras otorgar mayor credibilidad a la versión de las perjudicadas, habida cuenta de la corroboración documental con que la misma contó -parte médico e informe de sanidad obrantes-.
De esta forma, siendo igualmente certera la calificación jurídica de los citados hechos como constitutivos de sendas faltas de lesiones y amenazas, así como habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del presente motivo de recurso, pues del mismo, que no viene más que a entredecir la versión denunciante sin soporte de descargo alguno, no puede concluirse en modo alguno que la Juzgadora haya incurrido en el error valorativo apuntado.
SEXTO.- Por lo que respecta a la pena de multa, su extensión se justifica en la falta de acreditación de capacidad/incapacidad económica alguna en la persona de la denunciada, motivo por el que, ante tal desconocimiento, se procedió a fijar una cuantía que se estimó asequible al ciudadano medio.
A este respecto cabe recordar, que en un primer momento la Jurisprudencia en aquellos casos en los que la Sentencias penales omitían cualquier motivación a la hora de establecer la cuantía de la cuota multa sin tomar en cuenta la capacidad económica del condenado al pago, consideraban, sin discusión ninguna, que en tales supuestos la omisión padecida comportaba rebajar la cuota de la multa en el importe mínimo legalmente previsto - STS de 3 de Octubre de 1998 , RAJ 7106 -. Actualmente esta Doctrina ha evolucionado y ha sido superada por otra ( STS de 7 de Abril de 1999, RAJ 3137 ; de 26 de Octubre de 2001 , RAJ 9619, 20 de Noviembre de 2000 , RAJ 9549, 15 de Octubre de 2001 , RAJ 9421 11 de Julio de 2001 , RAJ 5961, 12 de Febrero de 2001 , RAJ 280) que nos enseña que aunque la Sentencias carezcan de motivación sobre este aspecto no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria, llegando incluso a señalar el TS (Sentencia 1265/2005 de 31 de Octubre , RAJ 383 y 711/2006, de 8 de Junio , RAJ 5951), que en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia y la cuantía de la multa se sitúe dentro del tramo mínimo, cifrando en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros - entre 2 y 41,8 euros , no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales.
Mas recientemente el TS en Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, número 428/2009 , RJ 20093477 tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia o de pobreza extrema, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
A su vez, la STS de 483/2012, de 7 de junio que trae a colación la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'.
En este mismo sentido se expresan la STS 1257/2009, de 2 de diciembre y el Auto 1584/12 de 27 de septiembre.
La relativamente reciente STS 5/11/13, Rec. 172/13 ), incide en que cuotas de 10 euros diarios no exigen de especial investigación, ya que esta cantidad se halla próxima al mínimo legal y alejada del máximo (400 euros).
De acuerdo con lo expuesto y en cualquier caso, ha de precisarse que la cuota multa establecida en la Sentencia (6 euros/día) no rebasó los parámetros del primer peldaño de la escala gradual tenida en cuenta por la Doctrina - entre 2 y 41,8 euros -, siendo el importe fijado de 6 euros inferior al salario mínimo interprofesional diario, no alcanzando siguiera la mitad de su valor por día, establecido para el presente año 2015 en 21,62 euros (Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre).
El motivo por ende se desestima.
SÉPTIMO.- Finalmente, teniendo presente que la prohibición de aproximación o medida de alejamiento ha de imponerse atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, ex art. 57 de la Ley sustantiva penal, y que en el presente caso la Juzgadora motiva su imposición en haber reconocido las partes que entre ellas se han producido diversos incidentes, así como por existir una alta probabilidad de reiteración problemática, no cabe sino desestimar la pretensión revocatoria al respecto formulada.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar en esta alzada las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO en parte el recurso de apelaciónpresentado por la representación procesal de Dña. Tania y Dña. María Inés frente a la Sentencia dictada con fecha veinte de Marzo de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza en el seno del Juicio de Faltas Nº 800/2014, la cual revoco parcialmente y en su consecuencia y por ministerio de la Ley absuelvo a María Inés de la falta de injurias por la que venía siendo condenada, con todos los pronunciamientos favorables y alzando consecuentemente la prohibición que sobre la misma recaía , confirmando en su integridad el resto de pronunciamientos.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dña. Margarita Tugores Frau, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
