Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 44/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100137

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 44/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 415/14.

S E N T E N C I A NUM. 00140/2015

En la ciudad de Burgos, a dieciseis de Abril del año dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por FALTA DE AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Camila asistida por el Letrado Dº Jorge García Bustamante, como apelado Anton asistido por el Letrado Dº Francisco Enrique Guerrero, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 444/14 dictada en fecha 2 de Diciembre de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'UNICO.- Quedando acreditado y así se declara que sobre las 23'00 horas del día 11 de mayo de 2.014 D. Anton acudió al servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos junto con su esposa e hijo al efecto de ser atendido este último aquejado de una fuerte dolor de estómago. Que ante la manifestación de la enfermera Dª Camila de que guardase turno en la sala de espera, D. Anton reaccionó de manera airada, y enojado se dirigió a Dª Camila profiriendo expresiones de descrédito contra el sistema de salud.

No quedó acreditado que D. Anton dijera a Dª Camila 'Ay de ti como le pase algo a mi hijo, tú no estás capacitada para valorar lo que tiene '.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 2 de Diciembre de 2.014 acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de todos los pronunciamientos favorables a D. Anton , por los hechos a que se refiere la denuncia. Todo ello declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Camila alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Camila , alegando:

.- Quebranto de normas en el dictado de la sentencia, por cuanto que como así se recoge en la sentencia en el antecedente de hecho tercero, la parte ahora recurrente instó la condena del art. 620.2 del Código Penal y alternativamente del art. 634 del mismo texto legal . Pero como también se desprende de la fundamentación de la misma, (primer fundamento de derecho), se analiza el primero de dichos preceptos, pero no se hace un análisis de la calificación alternativa por el segundo de tales artículos, siendo por ello el dictado de la sentencia incompleto, pretendiéndose la nulidad, con retroacción del proceso hasta el momento de dictar sentencia, para que se complete su dictado en los términos que considere la Juzgadora.

.- Errónea valoración de la prueba e infracción de la aplicación legal. Exponiéndose su disconformidad, en base a los argumentos que detalla en su escrito de recurso, con la conclusión a la que se llega por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que la contradicción de lo sostenido por el denunciado con la manifestación de la denunciante, no permite tener por acreditada la realidad, o cuanto menos, no habilita a tener por destruido el principio de presunción de inocencia que ampara a todo imputado. Con expresa referencia a que la denunciante, tiene la consideración de autoridad pública y gozan de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente, (según se recoge en la normativa aplicable al respecto), en base a la cual, se indica que la denunciante tiene la consideración de autoridad pública, gozando de la presunción de veracidad, máximo formalizando una denuncia por escrito, por lo que la presunción de inocencia no se quebranta por dotar de veracidad al relato de la denunciante, sino que obedece a una adecuada ponderación de relatos y su valor probatorio. Pretendiéndose la modificación del hecho probado, y que se considere acreditado que el denunciado profirió a la denunciante la frase ' ay de ti como le pase algo a mi hijo, tú no estás capacitada para valorar lo que tiene'.

.- Errónea valoración de la prueba e infracción en la aplicación legal, en relación con el art. 634 del Código Penal , por cuando que la propia sentencia recoge una actitud airada, enojada, y de descrédito al sistema de salud, que la parte recurrente considera exceden de una cuestión meramente educativa y que acceden al ámbito penal, de forma leve, en base a los argumentos que se reflejan en el escrito de recurso.

Solicitándose, por todo ello, con carácter principal la nulidad procesal instada con obligación de ampliar la sentencia en contestación a la petición de condena del art. 634 del Código Penal o en su lugar revocar a misma con condena al denunciado en los términos que se interesó en el acto de la vista.

Comenzando por la petición de nulidad, dado que en caso de su estimación ello haría innecesario el análisis de los demás motivos en los que se basa el presente recurso de Apelación, y basándose tal pretensión en cuando a que en el acto de juicio, se instó la condena del art. 620.2 del Código Penal y alternativamente del art. 634 del mismo texto legal . Ante lo cual, estando esta Sala a la grabación del correspondiente juicio oral, se comprueba como efectivamente tras la práctica de la prueba, por parte de la asistencia Letrada de la denunciante, (minuto 20'31), se solicitó expresamente la condena por una falta de amenazas leve del art. 620 del Código Penal o una falta de respecto debido a la autoridad del art. 634 del Código Penal , para a continuación efectuar en su informe las alegaciones que se estimaron pertinentes en apoyo de tales peticiones.

Petición alternativa que también se refleja expresamente en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida, y si bien a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia por la Juzgadora de Instancia se está haciendo expresa referencia al tipo penal de la falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal . Sin embargo, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.012 nº 56/2012, rec. 11072/2011 ' 2. Este Tribunal ha establecido en reiteradas resoluciones, al examinar el motivo del art. 851.3º de la LECr ., que el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva ' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS. 170/2000, de 14.2, y 77/2007 de 7.2).

En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de casación prospere:

1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida( SSTC. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/1993 ).

3) Que incluso existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.'

Con aplicación igualmente del artículo 238 de la LOPJ , señalando que ' los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

En virtud de todo ello, en el presente caso, estando al conjunto de los argumentos que se exponen en el escrito de recurso, se desprende que la petición de nulidad por la parte recurrente, en cuando a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, como una u otra falta de las mencionadas, lo es en base a la frase ' ay de ti, como le pase algo a mi hijo, tú no estás capacitada para valorar lo que tiene'. Pero expresión que, a su vez, la Juzgadora de Instancia no considerar que haya quedado acreditado que se dirigiese por parte del denunciado a la denunciante, ante las versiones contradictorias de ambas partes, o cuando menos que lo practicado no habilita para tener por enervado el principio de presunción de inocencia.

Por lo que estando al respecto esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante, Camila afirmó en el acto de juicio, que el denunciado repitió dos veces ' ahí de ti, como le pase algo a mi hijo', y al decir ella que valoraba a su hijo y que los síntomas no eran graves, el mismo le contestó ' que ella no era quien para valorar la gravedad de su hijo' (negando la misma que lo que hubiese dicho el denunciado fuese 'esto lo voy a denunciar, si le pasa algo a mi hijo'), al igual que puntualizando que la anterior expresión fue en tono amenazante, con mirada de desprecio y en tono alto. Así como añadiendo que era una noche, en que se preveía que tenía de espera de hora y media a dos horas, pero que ante la actuación del denunciado, ella habló con el médico, y su hijo fue atendido en menos de media hora, antes que otros paciente con mayor gravedad. Y, en referencia a la esposa del mismo, indicó que estaba nerviosa, pero controlaba mejor las palabras, mandó callar a su marido, y le retiró con la mano, (a preguntas del Letrado de la Defensa, puntualizó que la esposa entró dos veces, una sola y otra con el marido, estando el paciente con dolor, por lo que ella le puso un nivel preferente, pero sin tener una urgencia inmediata, puesto que no estaba inconsciente, ni en parada respiratoria). Igualmente, al interponer la denuncia, la frase que denunció como proferida por el denunciado, fue ' ay de ti, como le pase algo a mi hijo, tú no estás capacitada para valorar lo que tiene', folio nº 2.

Mientras que, por el contrario, el denunciado Anton refiere, en el acto de juicio, haber dejado a su mujer e hijo en puerta de urgencias, mientras que él se fue aparcar el coche, a su llegada estaban en la sala espera, su hijo tumbado en el suelo, él estaba angustiado, añadiendo que fue con su mujer, (en referencia a donde estaba la denunciante, sentada en una mesa, sin saber él si ésta si era médico o enfermera, aunque sí que era personal del hospital), y sosteniendo que él tan solo dijo ' esto lo voy a denunciar, como ocurra algo a mi hijo'(negando que la expresión Ay de ti, hubiese salido de su boca, no siendo su intención menoscabar a dicha persona, sino solo que atendiesen a su hijo), que no se dirigió a la denunciante para nada, fue una expresión suya, y que fue su mujer la que se dirigió a ella.

Compareciendo en apoyo de este segundo su esposa, Serafina , con referencia también a su presencia en el servicio de urgencias del Hospital, con su hijo, el día de los hechos, en cuanto a que ella entró con su hijo, mientras su marido se fue aparcar el coche, fueron a triaje, ellos comentaron lo que sucedía, les tomaron nota y le mandaron a la sala de espera, pero que su hijo tenía unos dolores tremendos, no les llamaban pasada una media hora, ella volvió a sala triaje le dijo a la denunciante lo que pasaba, ésta le contestó que era un dolor de estómago y que tenía que esperar, volvió a la sala espera, pero pasada otra media hora su hijo estaba tirado en el suelo, y ella volvió donde la denunciante, se encontró a su marido paseando por allí, éste fue con ella, ella volvió a entrar para decir que su hijo estaba tirado en el suelo, la denunciante reiteró que era un dolor de estómago, su marido dijo ' lo voy a denunciar, si pasa algo a mi hijo', su marido estaba nervioso, (pero añadiendo que su marido se refería al hecho, no a la enfermera), ella le dijo déjalo que ya hablo yo, y continuó hablando con la denunciante, (no sabía si era médica o enfermera).

Es decir, estamos tan solo ante dos versiones contradictorias, sin que se produzca la corroboración de la versión de la denunciante, a través de la acreditación de algún hecho periférico, como pudo haber sido la prueba, sobre el hecho de que el comportamiento del denunciado hubiese motivado que se atendiese a su hijo por delante de otros pacientes, que presentaban una mayor gravedad, según sostiene por la misma. Por lo que, en consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, tampoco permite a esta Sala dar por plenamente acreditados los hechos denunciados (despejando toda duda), y en concreto en cuando a que la frase proferida por el acusado hubiese sido ' ay de ti, si pasa algo a mi hijo, tú no estás capacitada para valorar lo que tiene' (según sostiene la denunciante), y no la expresión ' esto lo voy a denunciar, como ocurra algo a mi hijo'sin referencia concreta a la denunciante ,(como afirma el denunciado con el apoyo de su esposa). Máximo teniendo en cuenta que si quien presenció las pruebas bajo el principio de inmediación (con comparecencia en su presencia de la denunciante, del denunciado y de la esposa de este último) no ha podido llegar a la convicción sobre la realidad de tales hechos, mal puede hacerlo quien no ha contado con tal inmediación, por lo que, el recurso, no puede ser acogido, menos en un supuesto como el de autos en el que, examinados los argumentos del recurso y la prueba practicada en juicio, tal y como aparece reflejada en la correspondiente grabación del acto de juicio, junto con la documental reseñada, ningún error se detecta en su valoración.

Lo que lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, a que no se considere enervado con respecto al denunciado, y también en virtud del principio 'in dubio pro reo', a la consiguiente confirmación de la sentencia en todos sus extremos, y en concreto en relación con los hechos que da por probados.

A lo que se añade, reforzado dicha conclusión confirmatoria que siendo la sentencia de instancia absolutoria, no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que ' ... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.)

En consecuencia, todo lo expuesto, lleva a descartar la totalidad de los motivos de recurso, tanto los relativos a una errónea valoración de la prueba, como los referidos a la calificación jurídica, y ello en base a unos hechos que como se ha expuesto no se pueden dar por probados, por lo que en relación con la pretensión de nulidad, toda vez que la concreta expresión por la que pretende, con carácter alternativo, la calificación jurídica de falta del arts. 634 Código Penal , no se consideraron probados por la Juzgadora de Instancia, es por lo que se entiende que implícitamente ésta también desestimó dicha petición alternativa, y por ello no cabe apreciar una incongruencia omisiva que justificaría la declaración de nulidad solicitada.

SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Camila , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Camila contra la sentencia nº 444/14 dictada en fecha 2 de Diciembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas nº 415/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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