Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 140/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 322/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100491

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00140/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0017397

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000322 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Humberto

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CANO BRAVO

Contra: SEGURCAIXA, FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA,

Abogado/a: D/Dª FAUSTO SAIZ LOPEZ,

SENTENCIA Nº 140/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Purón Picatoste, en representación de D. Humberto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000307/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de abril de 2015 y en el procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía de la forma siguiente: 'Que, debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS tipificado en el art. 379.2 C. Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE MULTA, con la cuota diaria de 8 euros, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C. Penal (3 meses de privación de libertad), y a la pena de UN AÑO Y 1 DÍA DE PROHIBICIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, le condeno a indemnizar al SERIS en los gastos de asistencia sanitaria prestados a la lesionada Carmen en Urgencias, declarando la responsabilidad civil directa a su pago de SEGUR CAIXA.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado Humberto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen, deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015 quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente (f.-48 y ss ) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a los extremos que en síntesis se describirán en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Por el Ministerio Fiscal (f.-61 y ss) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por la que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal .

Alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia incurre en un error de valoración de la prueba porque es preciso que en este caso se demuestre que el acusado conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual no se ha acreditado. Considera que el resultado de la prueba alcoholométrica no determina la comisión de este delito porque debe de ser aplicado a ese resultado el margen de error en el etilómetro del 7,5%, tal como ha establecido la Jurisprudencia, lo que determinaría que en tal caso las dos pruebas a las que fue sometido el acusado (cuyo resultado fue de 0,61 mg y 0,60 mg respectivamente) arrojarían un resultado claramente inferior al límite legal. Invoca a tal efecto diversas sentencias así como la Circular de la FGE 10/11. Alega el apelante que existe un error también en cuanto a la valoración de la testifical pues la juez 'a quo' no tuvo presente que la causa del accidente fue un error de la copiloto Carmen , que declaró testificalmente que indicó mal al conductor la dirección a seguir. Que en cuanto a los síntomas, del folio 8 del atestado y de la declaración de los testigos resulta que no advirtieron que Humberto padeciera ningún síntoma destacable. Que además no se ha tenido en cuenta que no se causó lesión alguna a ningún ocupante del vehículo ni a terceras personas. Que a tal efecto el informe Médico Forense carece de validez porque se emitió casi dos años después. Que concurre una dilación indebida en el procedimiento, pues el accidente sucedió el 30.12.2009 y el juicio fue el 10 de diciembre de 2014 y la sentencia se dictó el 10 de abril de 2015 , por lo que hubo dilación en el procedimiento, habiéndose tardado además cuatro meses en dictar sentencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso mediante un fundado informe en el que sostiene que el acusado dio resultado positivo al consumo de alcohol en la prueba alcoholométrica; que reconoció que había consumido alcohol; que se detectaron síntomas tales como olor a alcohol muy fuerte de cerca y notorio a distancia, que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro que no precisa la causación de lesiones; recuerda que el fallo judicial ya contempló la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Expuesto así en síntesis el contenido del recurso, debemos comenzar señalando que una vez examinada la sentencia apelada, se concluye que la condena no tuvo por base exclusiva la prueba de alcoholemia, sino que, por el contrario, la misma se fundamentó en una valoración conjunta de toda la prueba. En esa valoración tuvo en cuenta, sí, la prueba de alcoholemia, pero también muy singularmente otros medios de prueba; así, la condena tuvo en cuenta también la declaración del propio acusado (no deja de ser relevante que en el propio recurso se reconoce la ingesta de alcohol), el atestado, la circunstancia de que tuviese lugar un accidente, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 unida a la fotografía obrante al folio 20 de la causa, el hecho de que el instructor del atestado explicase que el asfalto estaba mojado y que consideraron que la velocidad del vehículo que conducía el acusado era inadecuada ( unos 80km /hora) , la cual era excesiva para las condiciones de la vía, y el hecho de que el agente de la Guardia Civil que depuso como testigo manifestó que la tasa de alcoholemia decrece un promedio de 0.15 g de alcohol por cada hora, y que siendo que la primera prueba con el etilómetro se realizó a las 8:59 horas , que la ultima ingesta de alcohol según el acusado fue tres horas antes del accidente y el accidente se produjo a las 7,30 horas, se podía calcular que el acusado en el momento del accidente podía circular con 1 mg/ l de alcohol.

En definitiva, además de en la prueba de alcoholemia, la condena se basó también y de forma muy relevante en prueba personal: la propia declaración del acusado tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral y especialmente, las testificales policiales.

Ello es perfectamente factible, pues en verdad el inciso primero del art. 379.2 del Código Penal requiere la prueba de la influencia del alcohol en la conducción, pero como ha destacado reiterada Jurisprudencia, dicha prueba puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o no, tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor; por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura; por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testifical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener el grado de impregnación alcohólica. En definitiva, para la condena por esta modalidad penal 'la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del juez en que éste se encontraba afectado por el alcohol', para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo la prueba de impregnación alcohólica la única para la condena por el delito enjuiciado ni tampoco prueba imprescindible para su existencia ( SSTC148/85 ; 22/88 ; 24/1992 ; 252/1994 de 19-09 , y 254/1994 entre otras. En este mismo sentido, las Audiencias Provinciales han venido reiterando que el test de alcoholemia es una prueba más , pero no la única ( vide AP Madrid, sec. 23ª, S 25-3-2011 , AP Madrid, sec. 6ª, S 12-1 - 2010, AP Cantabria, sec. 3ª, S 13-6-2002 , AP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 5-2-2002 , etc).En particular, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 6ª, de 18 de octubre de 2010 razona de la siguiente manera: 'No podemos olvidar que los resultados de los tests siendo muy útiles, no constituyen la única prueba determinante de la ingesta. Así se ha expresado el Tribunal Constitucional, en sentencia, entre otras, de 12 de febrero de 1.992 . En consecuencia, debe concluirse señalando que 'con respecto a la prueba del elemento objetivo del tipo definido en el artículo 379, consistente en la influencia de bebidas alcohólicas sobre la persona del conductor, adoptando el principio de libre valoración consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin atenerse con carácter vinculante al resultado ofrecido por el test de alcoholemia, considera la posibilidad de acreditar los efectos de la intoxicación etílica sobre la conducción por cualquier medio de prueba , a través de la forma anormal de conducir o de las circunstancias subjetivas del conductor ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.979 , 2 de mayo de 1.981 , 19 de mayo de 1.982 , 9 de diciembre de 1.987 y 1 de febrero de 1.993 , entre otras), de manera que dicha 'influencia' puede venir demostrada, bien por la propia confesión del inculpado reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas, como en el presente caso ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 1.987 y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.987 ), bien mediante la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto en el propio sujeto como en su irregular modo de conducir, que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de la declaración de testigos, incluidos los propios agentes de la autoridad que hayan podido intervenir, o de dictámenes médicos, inducir el estado de intoxicación etílica del conductor. En este sentido, se ha dicho expresamente que, si bien la medición del índice de alcoholemia, a través del correspondiente test, constituye el medio idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es la única prueba en la que puede fundamentarse la condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1.985 , 18 de febrero de 1.988 , 14 de febrero de 1.992 , 19 de septiembre de 1.994 y 14 de junio de 1.999 y del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.991 y 14 de julio de 1.993 ), como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de marzo de 2.005 . Y en esta caso la ausencia de una prueba objetiva ha sido suplida por los síntomas externos que presentaba el acusado...'En igual sentido, debemos destacar y asumir como propio lo razonado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 1ª de fecha 3 de abril de 2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , cuyos argumentos trasponemos al caso que nos ocupa: 'es preciso recordar que, como señala el Auto del Tribunal Constitucional 2/99, de 13 de enero , la prueba de alcoholemia no es la única que sirve para acreditar el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por tanto no es imprescindible para la apreciación de este tipo penal por el órgano judicial. Es posible la condena por este delito con base en una actividad probatoria diferente y distinta a la prueba de alcoholemiae incluso, aunque la prueba no señale el índice de alcohol necesario para la apreciación de alcoholemiapor lo que no se limita la defensa del actor si no es posible realizar la extracción de sangre cuando existen otras pruebas que acreditan el estado bajo el que se conduce.' (El subrayado es nuestro).

TERCERO.-La doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho es aplicable en el presente caso, tras cuyo examen concluimos que la valoración probatoria llevada a cabo por la juez 'a quo' fue correcta, existiendo prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. En síntesis, resultan acreditados los siguientes extremos, los cuales no son sustancialmente atacados por el recurso:

a) Que el resultado de la prueba de alcoholemia practicada a Humberto por la patrulla de la Guardia Civil a la que acababa de adelantar, arrojó como resultados, respectivamente, 0,61 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Por consiguiente, resulta meridiano que Humberto había consumido bebidas alcohólicas (hecho asimismo reconocido por el acusado), no obstante lo cual conducía su vehículo de motor.

Esta conclusión se mantiene aun aplicando el margen de error del 7,5% que invoca el recurso, pues aplicado o no, resulta evidente en virtud de la precitada prueba que el acusado había conducido su vehículo habiendo consumido alcohol.

Es cierto que si solo concurriese como medio de prueba la antedicha prueba de alcoholemia, la conclusión a la que se llegaría es que no estaría probado que el acusado, aun habiendo consumido alcohol y conducido tras ello su vehículo, hubiera circulado con su vehículo ' bajo la influencia'de bebidas alcohólicas, pues una cosa es haber conducido habiendo consumido alcohol, y otra distinta lo que proscribe el tipo penal, que es hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y el margen de error de la medición del etilómetro antes indicado nos determinaría, en virtud de la aplicación del principio in dubio por reo,a concluir que la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas no estaba probada.

Ahora bien, lo que sí demuestra la prueba de alcoholemia es que Humberto conducía habiendo consumido bebidas alcohólicas. Y es posible que esta prueba, unida a otras pruebas asimismo practicadas, pueda conducir a la conclusión probatoria de que el acusado no solo conducía habiendo consumido alcohol, sino que lo hacía influenciado por dicho consumo. En este sentido, ya hemos explicado en el fundamento de derecho anterior que la prueba de alcoholemia no es la única prueba con base en la cual puede considerarse probado que un conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y efectivamente, en el presente caso existen los medios de prueba que seguidamente vamos a reseñar y que fueron perfectamente valorados por la juez 'a quo', que confirman que el acusado, que había ingerido alcohol y conducía un vehículo de motor, lo hacía influenciado por ese consumo.

b) El recurso, pese a su extensión, no entra a discutir una valoración muy importante que realiza la sentencia recurrida: que la Guardia Civil llegó más de una hora después de producirse la colisión. Por lo tanto, cuando se practicó la prueba de alcoholemia ya había transcurrido más de una hora desde que el acusado conducía, por lo que si el resultado obtenido fue de 0,61 y 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado cuando ya había transcurrido más de una hora desde la conducción, cabalmente puede inferirse que cuando el acusado circulaba (más de una hora antes), lo hacía con una tasa de impregnación alcohólica necesariamente superior a la que le fue detectada más de una hora después por la Guardia Civil.

En este sentido la sentencia apelada valora singularmente la testifical prestada por uno de los Agentes de Guardia Civil ( valoración que el recurso no discute especialmente) quien refirió que la tasa de alcoholemia decrece un promedio de 0.15 g de alcohol por cada hora, y que siendo que la primera prueba con el etilómetro se realizó a las 8:59 horas, que la ultima ingesta de alcohol según el acusado se produjo unas tres horas antes del accidente y que el accidente se produjo a las 7,30 horas, se podía calcular que el acusado en el momento del accidente podía circular aproximadamente con 1 mg/ l de alcohol.

c) No puede olvidarse algo fundamental: el acusado, que conducía el vehículo, y que reconoció que había bebido alcohol, tuvo un accidente porque se salió de la carretera por su margen izquierdo y chocó contra una bionda, a consecuencia de lo cual la copiloto resultó lesionada. En suma, Humberto perdió el control del vehículo que conducía, hasta el punto de colisionar con la bionda de la carretera.

Es por lo tanto meridiano que el conductor Humberto condujo su vehículo de forma antirreglamentaria.

No puede pretender en este sentido el apelante que la causa del siniestro fue una indicación incorrecta de la persona que viajaba con él en el asiento del copiloto. Quien conducía era Humberto , no la copiloto, y quien en todo momento tenía el deber inexcusable de mantener el control del vehículo era Humberto , no la copiloto.

El hecho de que realizase la maniobra antirreglamentaria que propició su colisión con la bionda, unido a la evidencia de su consumo de alcohol, constituyen indicios de que fue la influencia en la conducción de ese consumo de alcohol lo que causó precisamente esa pérdida de control del vehículo.

d) Es cierto que la Guardia Civil no detectó síntomas sustanciales de afectación alcohólica en el habla, apariencia y comportamiento del acusado (ver folio 8 de la testado folio 10 de la causa), el cual fue correcto ante la Fuerza Actuante en todos los sentidos. Pero resulta relevante insistir en que cuando la Guardia Civil llegó, había transcurrido ya más de una hora desde el accidente. Aun así, y pese al tiempo transcurrido, los agentes detectaron fuerte halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y notorio a distancia, reflejando esta circunstancia en el atestado.

e) Es cierto que la testigo copiloto adujo que el accidente se produjo debido a que cometió un error ( o un despiste) a la hora de tomar la dirección correcta, pero también es cierto que la juez 'a quo', que presenció la prueba, dio mayor relevancia a lo declarado en juicio por el agente con TIP Nº NUM000 , el cual descartó esa circunstancia como causa del accidente), considerando que el lugar del accidente no ofrecía duda sobre la dirección que se debía seguir, y que el accidente no podía obedecer al despiste alegado por el acusado. Por otra parte la juez 'a quo' valoró también la declaración testifical del instructor del atestado, quien consideró que el acusado llevaba una velocidad inadecuad para las circunstancias de la vía (estaba mojada).

Si unimos los signos existentes pese al tiempo transcurrido (halitosis alcohólica alta), la conducción irregular del acusado y su pérdida de control del vehículo hasta el punto de que causó un accidente, su velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía, el hecho de que la Guardia Civil no considera factible que la causa del accidente fuera un error al tomar la dirección, y el hecho objetivo - evidenciado por la prueba de alcoholemia- de que Humberto había consumido alcohol, debemos concluir, como la juez 'a quo', en el sentido de que si Humberto tuvo un accidente fue precisamente porque había consumido bebidas alcohólicas, lo cual -obvio es decirlo- hace perder al conductor medio su concentración, reflejos y eficacia, hasta el punto de que llega, como en este caso, a perder el control del vehículo.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

Cabe añadir tan solo en cuanto a la alegación de dilación indebida, que la misma resulta ociosa e inane, por cuanto se da la circunstancia de que la sentencia recurrida ya apreció la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del artículo 21 del Código Penal y la aplicó al acusado.

CUARTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño de fecha 10 de abril de 2015 en procedimiento abreviado 307/12, del que deriva este Rollo de Sala nº 322/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad. Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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