Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 62/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100134
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/000784
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0000784
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 62/2016- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 122/2016
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Inocencio
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día diez de mayo de dos mil dieciséis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 140/2016
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 62/2016, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 122/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de amenazas promovido porD. Inocencio en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 200/2016 dictada en fecha 08/04/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor criminalmente responsable, de dos delito leves de AMENAZAS ya definidas a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 3 euros por cada una de ellas (TOTAL 30 EUROS) quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Con declaración de condena en costas.'
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Inocencio que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 25 de abril de 2016 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando informe el Ministerio Fiscal el día 29/04/2016, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 05/05/2016 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida
PRIMERO.-Son varios los motivos de impugnación de la sentencia apelada, que vamos a ir analizando con un lenguaje que pretendemos sea comprensible para una persona que no es experta en Derecho, aunque el escrito del recurso, por su estructura, contenido y redacción, parece que pudiera haber sido escrito por una persona que tiene algunos conocimientos jurídicos.
En el punto 1º se refleja un error del fallo de la sentencia, que es un simple error material, que podría haber sido corregido por el propio Juzgado de Instrucción mediante una solicitud del recurrente-denunciante sin necesidad de presentar el recurso.
En efecto, como se aduce, en el fallo de la sentencia se refleja una pena de multa de 10 euros, y una pena total de 30 euros, cuando en el fundamento de derecho cuarto, de manera correcta, en consonancia con lo previsto en el art. 171.7 Código Penal , siendo la pena mínima de un mes, esto es, 30 días, se fija aquella pena en 30 días y una total de 90 euros.
No existe ninguna dificultad para poder reflejar en esta resolución que efectivamente se ha cometido tal equivocación y, para evitar cualquier posibilidad de un nuevo recurso, esta Sala lo recogerá en esta sentencia, por lo que podemos considerar estimado este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.-En el punto 2º, el recurrente muestra su disconformidad con la condena por dos delitos leves cuando se produjeron amenazas de muerte varias veces y además delante de una menor.
En primer lugar, hemos de indicar al apelante que, una vez que se acordó abrir un proceso penal por delitos leves, lo que no fue recurrido, por lo que tal decisión se hizo firme, el Juzgado no tenía otra posibilidad constitucional y legal que condenar por un delito leve, y en concreto por las dos faltas de amenazas por las que ha sido condenada la persona denunciada.
En segundo lugar, a pesar de que el denunciante pueda no estar de acuerdo con esa calificación del hecho como delito leve, en la práctica judicial, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito y la falta de amenazas (ahora delito leve de amenazas), este tipo de expresiones verbales se catalogan con dicha gravedad-levedad, incluso aunque se produzcan en presencia de un menor.
Por ello, este Tribunal no puede modificar esa calificación-catalogación del hecho como una falta de amenazas constitutiva de un delito leve.
En lo que concierne a la imposición de una pena de multa de mayor extensión, esto es, superior a esos 30 días o un mes, que es realmente la que establece la sentencia apelada, la individualización de la pena concreta dentro del ámbito previsto por el legislador, que en este caso es de 1 mes a 3 meses, es también una función que corresponde al órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, en este caso la Magistrada del Juzgado, y esta Sala solo puede corregir esa pena impuesta en la primera instancia cuando comprueba que existe algún error en la aplicación de las normas penológicas que están reflejadas en el Código Penal, y en lo que aquí interesa, la posibilidad de incrementar la pena fijada por el Juzgado es más bien excepcional y debe estar normalmente basada en una indebida aplicación de tales normas.
En este supuesto, no se constata ninguna equivocación en la aplicación de dichas normas (salvando ese error material ya indicado), que nos permita revisar la cuantía de la pena establecida, sin que este Tribunal pueda sustituir el criterio del Juzgado por el propio.
En relación a esta cuestión de la pena, se ha de tener en cuenta de manera relevante que en este caso, solamente se enjuiciaba una concreta acción ocurrida un día, y no se juzgaba una conducta continuada prolongada durante varios días ni tampoco su comportamiento posterior al día 19 de enero de 2015, sin perjuicio de que el recurrente pueda presentar otras denuncias en el futuro, que puedan dar lugar, en su caso a otros procesos, y en los que se pueda valorar eventualmente esta condena al objeto de ponderar la gravedad de esa nueva posible acción.
Por todo ello, todo ese alegato que contiene este punto 2º no permite elevar la pena, como tampoco lo autoriza esa peligrosidad que el recurrente deduce de sus 'mentiras' en el juicio, aparte de que éste es un elemento o dato que no puede ser tomado en consideración para endurecer una condena, porque el derecho a no declararse culpable y a no confesar permite a una persona denunciada o encausada mentir en un proceso penal, según una jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional muy pacífica y conocida, y, por tanto, el ejercicio de un derecho constitucional no permite que sea valorado en contra del encausado.
TERCERO.-Tanto en ese punto 2º como en el 3º del recurso se alude a la situación sufrida por la hija menor, para fundamentar el aumento de la pena y para sostener una condena específica en relación a ella.
En relación a este tema, revisando las actuaciones, hemos constatado que la niña no fue la que sufrió directamente las amenazas, es decir, el encausado no se dirigió a ella para anunciarle un mal, sino que aquélla fue proferida a sus padres.
Por ello, la condena que contiene la sentencia apelada es correcta.
Teniendo en cuenta que la denuncia se presentó en relación a las dos personas adultas, aunque se mencionara a la niña como persona que había presenciado los hechos y que podría ser una posible víctima futura, y, siendo esto así, probablemente no ha merecido una respuesta concreta, porque este tema es muy obvio y diáfano para una persona que trabaja en la Administración de Justicia.
En efecto, la protección penal, en principio, corresponde solamente a las personas que pueden ser calificables como víctimas o perjudicados por el delito, aunque también es verdad que conforme al art. 48 del Código Penal se pueden imponer penas de prohibición de aproximación y comunicación en relación a familiares de la víctima pero siempre sobre la base de que tal prohibición se establezca respecto de ésta, de modo que el Juez no puede establecer una prohibición solamente en relación al familiar.
Como en este caso la niña no era víctima de la amenaza (reiteramos no iba a ella dirigida) y Magistrada no ha impuesta la prohibición de aproximación y comunicación respecto de los denunciantes-perjudicados, obviamente, desde un punto de vista legal, no podía establecerla con respecto a la niña, con independencia de que ésta tenga o no miedo.
Finalmente, de manera estricta a la hora de establecer la pena de multa, la Magistrada no pudo tener en cuenta el hecho de que la amenaza se profiriera en presencia de la menor, aunque fuera más reprobable, porque en este caso el Código Penal no contempla como una agravante tal dato, a diferencia de lo que ocurre con las amenazas realizadas en el ámbito de la violencia de género.
Pudo tal vez tener en cuenta este dato en el momento de la individualización de la pena, pero no lo ha hecho, y esta Sala, reiteramos, tiene una competencia limitada para modificar la decisión del órgano judicial, y, por tanto, no existe una razón para cambiarla.
En consecuencia, como ya adelantamos, no procede ninguna modificación de la sentencia en razón de la situación de temor de la menor con respecto al encausado.
CUARTO.-En relación a lo expuesto en el punto 4º del recurso de apelación, frente a lo que se alega, el fundamento de derecho sexto de la sentencia explica por qué no ha impuesto esas penas de prohibición de aproximación y comunicación.
Así, la resolución apelada refleja literalmente el art. 57.3 del Código Penal , y en el segundo párrafo de aquel fundamento la razón de su no aplicación en el supuesto enjuiciado.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe como tal, con dicha denominación, una 'orden de alejamiento', aunque vulgarmente y a veces en ciertos ámbitos jurídicos se usa tal expresión (tal vez porque sí existe la llamada 'orden de protección'), sino que existen medidas cautelares o penas que implican para una persona una prohibición de aproximación o de comunicación respecto de otra u otras.
Cuando se dicta una sentencia condenatoria, ya no caben medidas cautelares y, en su caso, se le pueden imponer a la persona encausada esas dos mencionadas penas privativas de derechos.
Ahora bien, en este tipo de actos, a diferencia de otros, su imposición no es automática o por imperio de la ley, sino que se debe valorar la peligrosidad del encausado para con la persona que ha sufrido la acción delictiva y en su caso para los familiares, como hemos expuesto.
Y este caso, la Magistrada del Juzgado ha realizado tal ponderación en el referido párrafo segundo, y la ha denegado por las razones que ahí expone.
El denunciante seguramente no compartirá tal valoración y dicha decisión del Juzgado, pero esta Sala, que no ha estado en el juicio oral ni ha presenciado las pruebas, por las limitaciones propias de un recurso de apelación, que no es un segundo juicio, tampoco puede sustituir el criterio de la Magistrada sin razones poderosas que nos demuestren la equivocación de aquélla, y debe respetar su decisión si, como en este caso, está razonada y es razonable, y no es arbitraria, absurda o manifiestamente errónea, reiteramos aunque el recurrente no comparta la valoración del caso y de la situación de peligrosidad que ha realizado la Magistrada.
Por todo ello, en relación a aquella pequeña matización relativa al error material debe ser estimado el recurso de apelación y debe ser rechazado con respecto a las demás peticiones.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas del recurso de apelación, al haberse estimado parcialmente en los términos expuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Inocencio contra la sentencia número 200/16, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria-Gasteiz en los autos de sobre delitos leves número 122/16 el día 8 de abril de 2016, revoco parcialmente dicha resolución para corregir el error material contenido en el fallo, en el sentido de que donde dice '10 días de multa' debe decir '30 días de multa' y donde dice 'total 30 euros' debe decir 'total 90 euros', confirmando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
