Sentencia Penal Nº 140/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 136/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100338

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1544

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo:136/16

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 613/14

SENTENCIA Nº 140/16

En Palma de Mallorca, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 136/16 en trámite de apelación contra la sentencia nº 302/14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma , en el procedimiento Juicio de Faltas nº 613/14.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de octubre de 2014 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio de Faltas nº 613/14, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'CONDENOa Emma y a Luz , como autoras responsables de una falta de LESIONES a la pena deMULTA A CADA UNA DE 30 DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOSy a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil al Sr. Fabio en 150 euros; e igualmente CONDENOA Luz como autora de una falta de hurto a la pena deMULTA DE 30 DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOSy a que indemnice Sr. Fabio en la suma de 280 euros; imponiendo a ambas condenados el pago de las costas.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia denunciada Dña. Luz interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, quienes no formularon alegación alguna, salvo el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, los cuales son los siguientes: 'El 5 de Junio de 2014 sobre las 15,00 horas Luz y Emma , quienes habían sido huéspedes en el piso de Fabio sito en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Palma, entraron en el piso exigiéndole a Fabio una copia del contrato de alquiler, agredieron a Fabio con las manos y con un palo causándole lesiones que curaron tras primera asistencia en 5 días no impeditivos y en un descuido Luz sustrajo del interior de un cajón la suma de 280 € que Fabio tenía destinados al alquiler'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autora de una falta de lesiones y de una falta de hurto, mostrando su disconformidad con la misma al manifestar que fue ella quien fue amenazada e insultada por el denunciante, quien no sufría lesión alguna cuando abandonó la vivienda, de tal forma que si luego presentó alguna, se las debió auto-provocar él mismo. Alega que fue ella quien sufrió acoso sexual por parte del denunciante, circunstancia que le llevó a dejar su trabajo y a marcharse de Palma, acoso que le llevó a interponer la denuncia que consta en autos.

Por todo ello solicita que la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria en su favor.

EL Ministerio Fiscal entiende que ninguna objeción cabe hacer a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, por lo que procede su confirmación.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los términos del recurso, y dado que se trata de un recurso presentado por una persona lego en Derecho y sin asistencia letrada, y que por ello debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional, se desprende de dicho recurso que lo que realmente se está impugnando es la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la instancia

En el caso de autos la prueba practicada ha consistido exclusivamente en la declaración del denunciante y de un testigo, no habiendo comparecido las denunciadas. Hay que decir respecto de este motivo de apelación que, tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación ya que En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

La STS 14-7-2013 nos recuerda que 'Del mismo modo, hemos mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En el caso actual el Juez de Instrucción dispuso como prueba directa de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no observándose en esta alzada el invocado error en la valoración de los mismos, al no apreciarse, tras el visionado de la grabación del juicio, que el Juez a quo haya llevado a cabo un razonamiento ilógico a la vista de las pruebas practicadas, por lo que ya se avanza que el recurso no va a poder prosperar en lo relativo a la secuencia de los hechos.

La recurrente se limita en el recurso a negar los hechos por los que ha sido condenada y a atribuir al denunciante, no solo el que se hubiera autolesionado, sino también un comportamiento atentatorio contra la libertad sexual de aquélla. Sin embargo, estas afirmaciones carecen de virtualidad para alterar el contenido de la resolución recurrida. El Juez de Instrucción valoró la declaración del denunciado, a la que otorgó total credibilidad, entre otras cosas porque tampoco constaba con ninguna otra versión contradictoria con la de aquél. El denunciado explicó cómo la acusada Luz entró en la casa y empezó a registrar los cajones, tras lo cual le desparecieron casi trescientos euros que tenía para pagar el alquiler. Explicó que dicha acusada le agredió con un palo, y que la otra acusada le golpeó también con la puerta. Esa afirmación vino corroborada por un informe médico extendido el mismo día de los hechos y en el que se reflejan lesiones compatibles con la mecánica descrita por el denunciante. Por su parte, el testigo que declaró en el juicio confirmó que las dos denunciadas llegaron a la casa y estuvieron insultando al denunciante, y que cuando se fueron, éste le comentó que le habían pegado con un palo. En cualquier caso, según ese testigo, el ambiente era muy violento. Por todo ello, resulta lógica y verosímil, como razona el Juez de Instrucción, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, en el sentido de que dichas lesiones fueron consecuencia de los golpes que le propinaron las dos denunciadas, quienes no comparecieron al acto de juicio para ofrecer una versión alternativa de los hechos.

En consecuencia, consideramos que la Juez de Instrucción no ha incurrido en ningún tipo de error ni de razonamiento ilógico, absurdo o arbitrario a la hora de valorar la prueba, valoración que entendemos coherente con las máximas de la experiencia. Ante ello no cabe sino confirmar la decisión adoptada por la Jueza 'a quo' y confirmar el fallo condenatorio.

TERCERO. Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dña. Luz contra la Sentencia núm. 302 dictada el día 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma, en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 613/14, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.


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