Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 185/2016 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100134
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:336
Núm. Roj: SAP CS 336/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Núm. 185 del año 2.016.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Penal Núm. 222 del año 2.014.
SENTENCIA Nº 140
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 185 del año 2.016,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2015 por el
Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo , sobre delito de amenazas, seguido con el Núm. 222 del año
2.014 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Elisabeth , defendida por la Abogada Doña Natalia
Nicolau Gozalbo, como APELADO ADHERIDO AL RECURSO , el Ministerio Fiscal, representado por el Sr.
Fiscal Don Carlos Escorihuela Gallén, y como APELADO , el menor Edemiro , defendido por el Abogado
Don Félix Juan Tárrega Couchoud, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos: ' Elisabeth de 14 años de edad, acompañada de su madre, interpuso una denuncia por agresión sexual contra Edemiro , que contaba en ese momento 17 años de edad y por entonces llevaban una relación de noviazgo de unas tres semanas. En el instituto donde estudiaba Elisabeth se enteraron de lo sucedido y habían comentarios relativos a que era 'una fresca', 'una puta', 'una marrullera'. El día 15 de mayo de 2014 Elisabeth y Edemiro se en contra ron en el Instituto viejo de Vall d#Uixó, estando también sus entonces amigas Susana y Coral , no quedando probado que Edemiro amenazara a Elisabeth que retirase la denuncia o en caso contra rio le causaría un daño, o se la llevaría a Zaragoza a la fuerza. El primo de Edemiro llamado Prudencio acudió en alguna ocasión al instituto donde cursaba estudios Elisabeth y hablaba con Coral y Susana . No queda probado ninguna amenaza ni acoso por parte de Edemiro a Elisabeth '.
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia dictada en el Rollo de Menores literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al menor Edemiro del delito de amenazas y delito de obstrucción a la justicia por los que venía siendo imputado en estas actuaciones, declarando de oficio las costas causadas. Dejándose sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación acordada en auto de 20 de junio de 2014'.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Elisabeth que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 4 de mayo de 2016, a las 9#45 horas, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, yPRIMERO.- Pretende la Acusación Particular constituida por Elisabeth , con la adhesión del Ministerio Fiscal y la oposición del menor acusado Edemiro , que se revoque la sentencia dictada en la sentencia y se condene al menor acusado como autor de los delitos de amenazas y obstrucción a la justicia en los términos solicitados en la vista, cuya pretensión revocatoria funda en único motivo de apelación en el que denuncia el error en la valoración de la prueba y con el que solicita que este Tribunal, modificando el criterio de la Juzgadora a quo , realice una nueva valoración de las declaraciones de la testigo víctima Elisabeth para dotarlas de mayor credibilidad y verosimilitud y poniéndolas en relación con el testimonio de referencia de su madre, el de María Antonieta y las manifestaciones del perito psicólogo Ambrosio sustentar un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por los delitos de obstrucción a la justicia y continuado de amenazas contra el menor acusado.
SEGUNDO.- La pretensión revocatoria sostenida por la Acusación Particular recurrente no puede ser acogida por impedirlo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas con fundamento en pruebas de índole personal, además de no evidenciarse del resultado de las pruebas practicadas en la vista ese error de valoración que se postula.
Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por la Acusación Particular en su escrito de interposición, porque impide este pronunciamiento condenatorio la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept ., y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal,'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contra dicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contra dicción' ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contra dicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contra dicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.
De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad del menor acusado en la primera instancia sin haberlo oído y sin recibir con inmediación aquellos testimonios de los testigos y aclaraciones de las pericias practicadas, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si la Juez de instancia, tras oir en el plenario las declaraciones del menor acusado y las de los testigos referidos por la recurrente, además del resto de testimonios que prestaron en el juicio y de las declaraciones del perito psicólogo, llegó a la conclusión de que no había quedado demostrado, con la evidencia exenta de toda duda, que el menor Edemiro fuera el autor de las amenazas denunciadas, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio de ese menor acusado en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación y de las que, como ya se ha dicho, no se resulta ese error en su valoración, por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Elisabeth , contra la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm .222 del año 2.014, del que este dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
