Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 52/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100141

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:399

Núm. Roj: SAP LE 399/2016

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00140/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0005427
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000052 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Eusebio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PUERTA LOZANO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO A DUARTE MORAN,
Contra: Marcos
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª LUISA FERNANDA VÁZQUEZ BLANCO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don. MANUEL
ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. Presidente acctal. Don TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado y
Don ÁLVARO DE AZA BARAZÓN. Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad
jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA Nº 140/2016.
En León, a once de abril de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el nº 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 León y seguida por el trámite del procedimiento
ordinario nº 52/2015 de esta Sala, por delitos de homicidio en grado de tentativa y de tenencia ilícita de armas,
contra Marcos , nacido en Mieres (Asturias) el día NUM000 - 1989, hijo de Emma y de Juan Alberto , de
profesión ganadero, con DNI NUM001 , vecino de Boñar, sin antecedentes penales, y en situación de prisión
provisional por esta causa desde el día 10 de abril de 2015, representado por la Procurador doña Marta María
Alunda Espinosa y defendido por la Letrada doña Luisa Fernanda Vázquez Blanco, ejerciendo la acusación
pública el Ministerio Fiscal, y siendo acusación particular don Eusebio , representado por la Procurador doña
Begoña Puerta Lozano y asistido por el Letrado don Francisco Duarte Moran.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO quien
expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado nº NUM002 instruido por la Guardia Civil de León, en fecha 9 de abril de 2015, resultando detenido por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, y de tenencia ilícita de armas, Marcos , incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León las diligencias previas nº 1093/2015, cuyo Juzgado en fecha 12 de junio de 2015 dictó auto transformándolas en sumario ordinario nº 1/2015, y dictando con fecha 12 de junio de 2015 auto de procesamiento contra Marcos por los delitos antes referidos.

Una vez concluido el sumario y elevado a esta Sala, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del C.penal en relación con los artículos 48 y 57 del mismo código , del que estimó autor a Marcos , solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio a Eusebio durante 8 años; de igual modo calificó el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º Cp , y del que era autor el acusado citado, solicitando por este segundo delito la pena de 8 meses de prisión, accesoria legal de de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso del arma y municiones a lo que se le dará el destino legal, condenándole al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Eusebio en 116 euros por días de incapacidad y de 186 euros por días de curación.

La acusación particular ejercida por don Eusebio , calificó en conclusiones provisionales los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 ª, 16.1 y 62 en relación con los artículos 48 y 57 del Cp , así como de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º en relación con el apartado 2.1ª del mismo código , de cuyos delitos estimó autor a Marcos , y solicitó para el mismo las penas por el delito de asesinato en grado de tentativa de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros y de comunicación con Eusebio durante diez años, y por delito de tenencia ilícita de armas solicitó la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso del arma y municiones a lo que se le dará el destino legal. En relación con la responsabilidad civil la acusación particular solicitó en conclusiones provisionales que el acusado indemnizara a Eusebio en 120 euros por días de incapacidad, en 200 euros por días de curación y en 30.000 euros por lesiones psíquicas sufridas.

La defensa del procesado en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables en relación con su defendido Marcos .



SEGUNDO.- El pasado día cinco de abril tuvo lugar el Juicio oral de la presente causa con asistencia del Ministerio Fiscal, del Letrado de la acusación particular y de la Letrada de la defensa del acusado, y de este mismo, con el resultado (de conformidad) que refleja la correspondiente grabación del acto del juicio oral. Así al inicio del juicio el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de añadir a la primera que el acusado cometió los hechos teniendo afectada su capacidad de actuar como consecuencia de enfermedad mental que padecía, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1ª en relación con el 20.1 del Cp , y solicitando para el acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso del arma y municiones a lo que se le dará el destino legal, y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con Eusebio pro cualquier medio, durante ocho años, así como la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en tratamiento médico hasta un periodo máximo de cinco años, y de igual modo que se le impusiera por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Eusebio en 116 € por días de incapacidad y de 186 € por los días de curación, así como el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Concedida la palabra al Letrado de la acusación particular, así como al de la defensa del procesado, por ambos se mostraron conformes con la calificación que de los hechos había hecho el Ministerio Fiscal, y con las penas solicitadas por el mismo, e igual conformidad mostró el procesado Marcos , quedando los autos vistos para sentencia de conformidad.



CUARTO.- HECHOS PROBADOS . De conformidad con las partes se declara probado que el procesado Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por un delito contra la seguridad vial, sobre las 10,15 horas del día 8 de abril de 2.015, se encontraba en el paraje denominado Naredo de la localidad de Llamera (León), conocedor de que el lugar era frecuentado por Eusebio .

Cuando el procesado vio el vehículo de Eusebio , un Land Rover Discovery matrícula ....-JQC , circulando por un camino de tierra del citado paraje, efectuó con una escopeta que llevaba dos disparos, acelerando su vehículo Eusebio y siguiendo el camino, cuando Marcos efectuó otro disparo, sin que ninguno de ellos impactara en el vehículo, llamando en este momento Eusebio a su esposa para que ésta avisara a la Guardia Civil, ocultándose en un alto, desde el que vio, a través de unos prismáticos, como a unos 200 metros, al procesado andando hacia él, con la escopeta al hombro, volviendo a avisar a la Guardia Civil. Al acercarse la Guardia Civil hacia la posición donde se encontraba escondido, Marcos , huyendo de ésta, pasó al lado de Eusebio , sujetándole éste y produciéndose un forcejeo entre ambos, agarrándole Eusebio la escopeta para que no le disparara. Sin embargo, Marcos dirigió la escopeta contra él, encañonándola contra su pecho, no produciéndose el disparo al encasquillarse el arma.

Como consecuencia de lo anterior, Eusebio , de 50 años de edad, sufrió lesiones consistentes en excoriación redondeada submaxilar izquierda 2 x 2 cm y hematoma perilesional de 8x3 cm, precisando para su curación una única asistencia facultativa, tardando 8 días en curar, 2 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.

La escopeta utilizada por el procesado es un arma semiautomática de caza marca FRANCHI, del calibre 12/70, cuyo número de identificación ha sido eliminado, encontrándose en correcto estado de funcionamiento, careciendo Marcos de las licencias o permisos necesarios para su posesión, escopeta que había adquirido el día 7 de abril en Oviedo, ciudad a la que se desplazó con la única finalidad de adquirir el arma. Los cartuchos utilizados pertenecen a munición semiautomática de caza de percusión central del calibre 12/65.

En el momento de los hechos, el procesado vestía un pasamontañas negro, llevando puesta una capucha, ocupándole en el momento de su detención la escopeta semiautomática con 3 cartuchos en su recámara y otros siete en un bolsillo de la cazadora que vestía, así como una cuerda azul de nylon, con la que pensaba atar a un árbol a Eusebio , después de matarlo. Los cartuchos ocupados pertenecían a la misma munición que los utilizados, del calibre 12/65 y 12/70, encontrándose en buen estado de conservación y funcionamiento.

Marcos , según informe emitido por los Médicos-Forenses, padece esquizofrenia paranoide de evolución crónica, siendo tratada de manera adecuada, limitando de manera parcial su capacidad de comprender y adecuar su conducta a esa comprensión.

El procesado está en prisión por esta causa desde el día 10 de abril de 2.015, siendo detenido el día 8 de abril.

El acusado cometió los hechos teniendo afectada su capacidad de actuar como consecuencia de la enfermedad mental que padecía.

Fundamentos


PRIMERO . En virtud de lo que establece el art. 787.1 de la L.E.Criminal , siendo ajustada a derecho la valoración jurídica del Ministerio Fiscal, y no excediendo de seis años de prisión la pena pedida, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, y considerar los hechos probados como constitutivos en primer lugar de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del C. penal en relación con los artículos 48 y 57 del mismo Código, y en segundo lugar como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º en relación con el apartado 2.1ª del mismo código .



SEGUNDO.-. De los dos anteriores delitos es responsable en concepto de autor el procesado Marcos por su participación directa, material y voluntaria, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código penal .



TERCERO.- En el procesado concurre la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1ª en relación con el 20.1 del Código Penal .



CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta y el responsable penal lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 116.1º del CP .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos por conformidad al procesado Marcos como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso del arma y municiones a lo que se le dará el destino legal, y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con Eusebio pro cualquier medio, durante ocho años, asimismo se le impone para después del cumplimiento de la pena de prisión, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en tratamiento médico hasta un periodo máximo de cinco años; de igual modo le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales del procedimiento.

El condenado deberá abonar en concepto de indemnización civil a Eusebio en 116 € por días de incapacidad y de 186 € por días de curación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este mismo Tribunal sentenciador en el plazo de cinco días desde la última notificación de la presente sentencia.

La pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados arriba expresados.

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