Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 618/2015 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100144

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5408

Núm. Roj: SAP M 5408/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011167
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 618/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 36/2014
Apelante: D./Dña. Alexander y D./Dña. Cayetano
Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Letrado D./Dña. MARETTA CANO PICO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 140/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
36/2014 procedente del Juzgado nº 6 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de RECEPTACION contra
los acusados Cayetano Y Alexander , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por dichos acusados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con
fecha 16 de febrero de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) sobre las 21 horas del día 30 de septiembre de 2012, el acusado Alexander , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por ser condenado ejecutoriamente por sentencia firme por el juzgado de instrucción nº 50 de Madrid como autor de un delito de hurto, actuando en connivencia y de común acuerdo con su hermano Cayetano y un tercer individuo no identificado, transportaban en el interior del camión marca Mercedes Benz, modelo 412d, con matrícula .... PYR , 320 rollos de cable de cobre bien empaquetados, que había sido sustraídos eses mismo día entre las 17 y 21 horas en la nave sita en la calle Sidney nº 1 del polígono industrial 'Martinsa' de Humanes. Los rollos llevaban la pegativa de la empresa propietaria (Electircidad Goes, S.L.) y tienen un valor económico de dieciocho mil ciento setenta y dos euros con ochenta céntimos (18.172#80?).

Ambos acuasdos trasladaban esa mercancía, a sabiendas de su origen ilícito y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, cuando fueron interceptados en la carretera M405, en el punto kilométrico 2 sentido Humanes, por los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 de localidad. Al ver el cable de cobre en el interior del vehículo y no darles una explicación de su origen ni la procedencia de la misma, decidieron inmovilizar el camión, descubriendo con posterioridad que había sido sustraído horas antes.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Cayetano como autor de un delito de receptación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Debo condenar y condeno a Alexander como autor de un delito de receptación, ya definido, con agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dichos apelantes representados por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del principio de presunción de inocencia.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 28 de enero de 2016 se señaló para deliberación el día 8 de febrero siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Los ahora recurrentes han sido condenados en la sentencia de la instancia como autores de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión Cayetano , y de doce meses de prisión Alexander al concurrir en él la circunstancia agravante de reincidencia, y en el recurso de apelación que han formulado contra la misma solicitan que se revoque dicha sentencia y que se les absuelva de dicho delito.

Alega la parte recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los acusados ya que de la prueba practicada en el acto del juico no puede concluirse que hayan cometido el delito por el que han sido condenados, efectuando una serie de consideraciones en las que, en realidad, no analiza el resultado de la prueba practicada sino que se limita a efectuar consideraciones que nada tienen que ver con el supuesto concreto que se analiza.

Así, en el acto del juicio los acusados admitieron que transportaban en el camión propiedad de uno de ellos una carga, si bien dijeron que no sabían en qué consistía; que se dedican a la chatarra y que les llamaron para efectuar un transporte dirigiéndose a un lugar de Alcorcón donde estaban las personas que supuestamente les habían llamado, personas a las que no conocía, y que esas personas pasaron la carga de una furgoneta a su camión sin que ellos, que no salieron del vehículo, apreciaran en qué consistía la citada carga, si bien afirmaron que tampoco les preocupaba que podía ser aquello que iban a transportar ya que una de las personas que les contrató se iba a desplazar con ellos y por tanto con la carga hasta el lugar de destino.

Por su parte, los policías locales que comparecieron como testigos relataron que mandaron detener el camión al apreciar exceso de carga y al dirigirse a los ocupantes, los acusados y una tercera persona, al preguntar qué llevaban manifestaron que eran escombros bajando esa tercera persona de la cabina para abrir la parte de atrás del camión y poder ver los agentes la carga diciendo, bien uno de los acusados o esa tercera persona que ésta era hijo y sobrino de los primeros sin recordar los agentes quien hizo esa manifestación debido al tiempo transcurrido; añadieron que esa tercera persona no podía abrir la parte trasera del camión y en un momento determinado desapareció comprobando los citados agentes que en el camión transportaban los acusados un total de 320 rollos de cobre empaquetados y con la pegatina de la empresa propietaria de los mismos a quien le habían sido sustraídos horas antes.

El magistrado de la instancia al analizar esa prueba llega a una conclusión que este tribunal comparte plenamente de que los acusados conocían el origen ilícito de lo que transportaban y que lo hacían con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial puesto que no es razonable y por tanto no es creíble la versión que facilitan los acusados de que desconocían qué era aquello que transportaban en el camión ya que si supuestamente no conocían a aquellas personas que les contrataron para efectuar la carga no es creíble que permanezcan en la cabina del camión mientras se cargan en él los 320 rollos de cobre sin que ellos no sólo no se interesen sino que no vean en ningún momento qué es lo que se está cargando y por ello, como saben qué es aquello que transportan y el origen ilícito de esa mercancía, puesto que la carga se efectúa en la calle no en empresa alguna y se trata de un volumen importante de rollos de cobre de gran valor, cuando la policía les pregunta afirman que llevan escombros.

En definitiva, existió prueba de cargo que fue correctamente valorada por el Magistrado de la instancia y por ello no puede prosperar la alegación de que se ha vulnerado la presunción de inocencia de los acusados y, en definitiva, el recurso de apelación no puede prosperar declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cayetano Y Alexander contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles con fecha 16 de febrero de 2015 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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