Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 191/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 03014370012017100124
Núm. Ecli: ES:APA:2017:531
Núm. Roj: SAP A 531/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2016-0024546
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000191/2017-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000741/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante
d u 875/16
Apelante Esperanza
Abogado MARIA JOSE BUENO PEREZ
Procurador SONIA CILLERO SANCHEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (I. Boronat)
Dimas
Abogado PAULA PEREZ MAESTRE
Procurador VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 140/17
ILTMOS. SRES.:
D. Juan Carlos Ceron Hernandez
D. José Antonio Durá Carrillo
Dña. Mercedes Fernández López
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de febrero de 2017.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº , de fecha 9 de enero de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000741/2016 , habiendo actuado como parte apelante
Esperanza , representado por el Procurador Sr./a. CILLERO SANCHEZ, SONIA y dirigido por el Letrado
Sr./a. BUENO PEREZ, MARIA JOSE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (I. Boronat) y Dimas ,
representado por el Procurador Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ
MAESTRE, PAULA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Dimas , haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos presuntamente ocurridos en fecha no determinada del mes de diciembre y sobre las 18:00 horas del día 15 de diciembre de 2016 entre el acusado y Esperanza , su ex pareja sentimental, en la bodega Los Toneles sita en la calle General Espartero nº 70, y consistentes en que el acusado teniendo vigentes medidas cautelares de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Esperanza , entró en y en que en fecha no determinada de diciembre en dicho establecimiento cuando Esperanza se encontraba con una amiga dirigiéndose a Esperanza , y en que el día 15 de diciembre a la hora ya indicada, estando Esperanza en la puerta del local hablando con otra persona el acusado se dirigió a esa persona diciéndole tu qué haces hablando con ésta que me ha denunciado, entrando Esperanza en el establecimiento para ir al aseo siguiéndola el acusado, por lo que el encargado del establecimiento tuvo que echarlo, volviendo el acusado después de unos minutos al establecimiento para acercarse a Esperanza y decirle 'marrana, puta'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dimas , por los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Esperanza el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .Mercedes Fernández López SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante absolvió a D. Dimas por sentencia de 9 de enero de 2017 del delito de quebrantamiento de condena y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado.Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Esperanza , personada como acusación particular, que invocó como único motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que de las pruebas practicadas no se desprende con la suficiente certeza la comisión de los hechos objeto de acusación.
Segundo.- Debemos comenzar recordando que la revisión en sede de apelación de las sentencias absolutorias presenta importantes límites derivados del cumplimiento de la más elemental garantía de contradicción. La STC 167/2002, de 18 de septiembre , se encuentra en el origen de la doctrina constitucional sobre las dificultades para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria basada en pruebas personales sin vulnerar el principio de inmediación, en tanto método más adecuado para el conocimiento de los hechos y, sobre todo, sin afectación de las garantías de contradicción y audiencia.
Por tanto, al ser la sentencia recurrida de signo absolutorio por entender el juez a quo que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia a partir de la prueba personal practicada en el juicio, su revisión ha de limitarse al control de la racionalidad de su decisión sobre los hechos. En efecto, en la medida en que se carece en esta segunda instancia de la necesaria inmediación y que la práctica contradictoria de la prueba se produce exclusivamente en el acto del juicio oral, sin que pueda reproducirse en este momento procesal en las mismas condiciones, el examen de un posible error en la apreciación de la prueba como el que aquí se invoca se encuentra restringido exclusivamente a la revisión de la sentencia a los efectos de detectar si el juez a quo ha valorado la actividad probatoria de manera razonable y si ha hecho un uso adecuado de las máximas de experiencia aplicables al caso o, por el contrario, si llega a una conclusión probatoria arbitraria, extravagante o irracional. Tales límites, puestos de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 167/2002, de 18 de septiembre y a día de hoy plenamente vigentes, son la lógica consecuencia de la diferente posición en la que el órgano revisor se sitúa respecto de las pruebas cuya valoración ha de examinar para evaluar los posibles defectos de los que adolezca la sentencia.
En efecto, el Juez de instancia, después de apreciar directamente la prueba personal practicada en el juicio, y tras un examen pormenorizado y correcto de la misma en los fundamentos de Derecho de la sentencia, no alcanza la convicción necesaria para dar por probados los hechos denunciados, argumentando con detalle las serias y objetivas dudas que plantea la credibilidad del testimonio de la denunciante. En primer lugar, porque considera que su declaración no reúne la condición de la persistencia, por cuanto, dejando a salvo el hecho concreto del encuentro con el acusado en la bodega 'Los Toneles', el contenido de su declaración ha ido variando a lo largo del procedimiento, incluso en lo relativo a las circunstancias mismas en las que se produjo dicho encuentro. También aprecia el juez a quo en este caso la existencia de incidentes previos entre ambos, a partir de los cuales concluye que hay motivos de incredibilidad subjetiva en la denunciante. Es cierto, como afirma la recurrente, que son habituales los conflictos previos que dan lugar a las denuncias por hechos como los aquí analizados y, por tanto, de este único dato no debe concluirse que su declaración no sea atendible, pero esas circunstancias dan mayor valor, si cabe, a la exigencia de corroboración de su testimonio mediante datos externos al mismo, que en este caso no han existido. De la declaración del testigo Torcuato no se desprende que se produjera dicho encuentro, pues solo indicó que Dimas se encontraba en la puerta y le dijo que se marchara, a lo que debe sumarse que varios testigos confirmaron la versión de Dimas al declarar que comieron juntos y posteriormente se desplazaron a la plaza de la Pipa, que se encuentra a unos diez o quince minutos de la bodega 'Los toneles'. No existen, pues, elementos corroboradores del testimonio de Esperanza y así lo motiva correctamente el juez a quo en la sentencia, lo que sumado a las dudas que suscita su credibilidad y la falta de persistencia acerca del modo en el que sucedieron los hechos, en aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, le conducen adictar una sentencia absolutoria basada en la valoración de pruebas personales, lo que impide a esta Sala revisar el criterio del juzgador a quo en relación con unas pruebas que no hemos presenciado y que no estamos en disposición de evaluar en sus mismas condiciones. El motivo, por las razones expuestas, debe ser desestimado.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000741/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
