Sentencia Penal Nº 140/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 284/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100110

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1309

Núm. Roj: SAP B 1309/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 284/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 489/2015
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
En Barcelona a 20 de febrero del año 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 489/2015 por
un delito contra la seguridad vial en relación concursal con otro de homicidio imprudente atribuidos a Modesta
, cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí
por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y Rosario y Sixto
como acusación particular. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 7 de
octubre de 2016 (auto aclaratorio de 17 de octubre), y siendo Ponente D. EDUARDO NAVARRO BLASCO ,
quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada en su redacción definitiva, tras dictarse el mencionado auto aclaratorio , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a la acusada Modesta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la que no concurren circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del 380,1 del Código Penal art. 142, 1 y 2 del Código Penal art.

en la redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio en concurso con el conforme a la norma penológica del art. 382 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a CUATRO AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, lo que supone conforme al art.

47 del Código Penal la pérdida de vigencia del permiso de conducir y a las costas del procedimiento que incluirán las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la condenada recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

La acusación particular ha presentado escrito oponiéndose al recurso, y en el mismo sentido se ha manifestado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, cuyo texto se reproduce a continuación; ' UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el día 12 de diciembre de 2013 sobre las 8:00 horas, la acusada Modesta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Audi modelo A4 1.8 Avant con matrícula nº X....KY perteneciente a Juan María , con su conocimiento y autorización, asegurado en la compañía Reale Auto Seguros por la carretera interurbana BV-2202, una vía de calzada única, con doble sentido y un carril por cada sentido, tras el vehículo Jeep Grand Cherokee matrícula ....QDR conducido por Apolonio .

La carretera estaba en perfectas condiciones, siendo un tramo recto y hallándose mojado el asfalto por una niebla que disminuía mucho la visibilidad.

A la altura del pk. 0.090 en el término municipal de Sant Martí de Tous, prescindiendo de las normas de circulación elementales, de forma temeraria y con desconsideración al resto de usuarios de la vía, adelantó al vehículo que le precedía sin respetar la línea continua que le afectaba, invadiendo el carril contrario, lo que provocó la colisión frontal con la motocicleta marca Honda HYOSUNG GT 125 con matrícula ....XFR propiedad de Sixto y conducida por Edmundo de 18 años que salió despedido de la moto y falleció en el acto.

Los padres y hermana de la víctima han sido indemnizados por al compañía aseguradora, ejercitándose únicamente la acción penal en este procedimiento.'

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación de la condenada se fundamenta en un distintos motivos que, por su contenido y naturaleza, merecen ser abordados por separado- El motivo principal invoca el pretendido error en la valoración de la pena por parte de la juzgadora de instancia, mostrándose disconforme con la afirmación que se hace en el relato de hechos probados de que el adelantamiento se realizó prescindiendo de las normas de circulación elementales, de forma temeraria y con desconsideración al resto de los usuarios de la vía . Tal afirmación, que ciertamente contiene elementos valorativos que debieron reservarse para la fundamentación jurídica, es sin embargo acertada si tenemos en cuenta las circunstancias en las que tal adelantamiento se produjo. La propia apelante reconoce que la visibilidad era muy reducida a causa de la intensa niebla que afectaba a las condiciones de conducción, de la misma forma reconoce que efectuó el adelantamiento sin respetar la línea continua que le afectaba. Tal maniobra, en las condiciones descritas, sólo puede calificarse como temeraria en el sentido descrito en el art.

380.1 CP . En el recurso se pone especial énfasis en negar que existiera verdadera conducta dolosa, y tal manifestación es compartida por esta alzada, pero es que en ningún momento se ha calificado la misma como dolosa. La imprudencia temeraria no deja de ser el más grave de los grados en los que ésta se manifiesta, pero no deja de ser imprudencia. De lo contrario, el homicidio hubiera sido calificado como doloso, siquiera en la forma de dolo eventual, y las consecuencias penológica hubieran sido mucho más graves.

El hecho de que el alumbrado de una motocicleta de pequeña cilindrada sea manifiestamente inferior al de cualquier vehículo e cuatro ruedas ninguna influencia tiene sobre la calificación mencionada cuando no costa que el mismo fuera irregular o antirreglamentario.



TERCERO.- Sobre la misma base impugnatoria (el pretendido error en la valoración de la prueba) se denuncia la supuesta incoherencia de la sentencia en cuanto a la no apreciación de las atenuantes alegadas por la defensa.

Por lo que se refiere a la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4ª CP , la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la misma que aquélla, al margen de ser veraz y completa, facilite la investigación de los hechos. Una vez producido el accidente, personada la dotación policial, y constatados los hechos como notorios, ninguna eficacia exculpatoria puede otorgarse al hecho de reconocer lo evidente: que la acusada era la conductora del vehículo, que la niebla afectaba de forma importante la visibilidad, y que existía una línea continua en el lugar en el que se produjo el accidente que prohibía el adelantamiento. Es por ello que la sentencia, con buen criterio, ha desestimado la concurrencia de tal atenuante, que tampoco puede reconocerse por la vía de la analógica del 21.7ª. Sin que el arrepentimiento mostrado al hacer uso del derecho a la última palabra o el hecho de pedir perdón a los familiares del fallecido pueda valorarse tampoco como la atenuante analógica que se pretende.

Otro tanto cabe decir respecto de la atenuante de reparación del daño a la que se refiere el art. 21.5ª CP .

El hecho de que la compañía aseguradora del vehículo indemnizara a los familiares de la víctima conforme a los baremos establecidos ningún esfuerzo adicional ha supuesto para la acusada. La conducta cívica a la que se refiere el recurso en cuanto a circular con el vehículo asegurado no es sino el cumplimiento de una obligación legal. La única consecuencia de lo contrario hubiera sido que el Consorcio de Compensación del Seguro hubiera tenido que responder de tales indemnizaciones hasta el límite del obligatorio.



CUARTO.- La apelante muestra también su disconformidad con las penas impuestas por considerarlas desproporcionadas, invocando la existencia de un 'agravio comparativo' respecto de otras sentencias que, juzgando hechos que en el recurso se consideran más graves, castigaron con penas más leves a los acusados.

Parece olvidar que las definitivamente impuestas son las mínimas de las previstas, una vez aplicada la regla penológica específica prevista en el art. 382 CP , y obviando que con toda seguridad en la sentencia que se menciona de forma expresa la imprudencia debió ser calificada como grave, y no como temeraria.

Siendo incontestable lo anteriormente argumentado, pues no cabe imponer una pena privativa de libertad inferior sin contravenir el principio estricto de legalidad, se aportan una serie de documentos destinados a acreditar las circunstancias personales de la acusada (madre de una hija de corta edad, con evidente arraigo personal y familiar, una extensa y continuada vida familiar y la ausencia de antecedentes penales e incluso administrativos sancionadores hasta el punto de que mantiene los 15 puntos del permiso de conducir). Sin duda tales circunstancias ya han sido tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia a la hora de decidir imponer la pena legalmente prevista en su mínima expresión, y por otro lado podrán tener incidencia sin duda a la hora de plantearse una petición de indulto, total o parcial, que evite el efectivo ingreso en centro penitenciario, sea de forma directa en el primer caso, o a través de la suspensión en el segundo; pero ninguna incidencia pueden tener respecto de la revisión de la sentencia impugnada.



QUINTO.- El último de los motivos, que manifiesta su oposición respecto de la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena, tampoco puede prosperar. Nuestra jurisprudencia establece como principio general la condena en costas cuando las pretensiones penales han resultado estimadas, abarcando incluso las de la acusación particular cuando su intervención no se aprecia como ilógica o se deriva de una actuación temeraria o de mala fe. Así lo ha entendido El TS en sentencias como la de 02/04/2004 , donde establece un resumen de la jurisprudencia anterior en tal materia: 1º.- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de partes incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).

2º.-La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26-11-97 , 12-9-00 , entre otras muchas).

3º.-La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Ciertamente ninguna de las circunstancias que se citan en el último razonamiento se ha producido en el caso que nos ocupa, por lo que la condena en costas aparece debidamente justificada en recta aplicación de lo previsto en los preceptos citados.



SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada. La acusación particular ha solicitado la expresa condena de las de esta instancia a la parte apelante, pero no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso que justifique la estimación de tal pretensión.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesta contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2016 (en su redacción definitiva tras el auto aclaratorio de 17 de octubre) del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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