Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 246/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100127
Núm. Ecli: ES:APC:2017:742
Núm. Roj: SAP C 742/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0022182
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000246 /2017 -Pg
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio delitos leves nº 2562/15
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Celestina
Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Abogado/a: D/Dª JAIME FERNANDEZ-OBANZA CARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felicidad
Procurador/a: D/Dª , DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 14 de marzo de 2017
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
2 de A Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 2562/15, sobre delito leve de lesiones, figurando como
apelante Celestina y como apelados Felicidad y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2016 (rectificada por auto de 8 de julio de 2016), cuyo fallo dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Celestina del delito leve de lesiones por aplicación de la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código penal , imponiendo la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento médico externo durante un año con obligación de indemnizar a Felicidad en 1.590 euros y al SERGAS por los gastos derivados de la atención médica dispensada a Felicidad como consecuencia de la atención médica derivada de la agresión del día 20 de septiembre de 2015. Todo ello con imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante Celestina solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba, que se habría infringido el principio in dubio pro reo , que la sentencia carece de motivación y que la indemnización es excesiva por serlo también los días no impeditivos apreciados por el forense.
El Ministerio Fiscal y Felicidad se oponen al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña el día 15 de junio de 2016 y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de la denunciante, de su hija y de otra testigo y las comparó con lo aportado por la denunciada Celestina , valorando asimismo la documental médica obrante. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de autoría por la realización del tipo del artículo 147.2 del Código Penal , si bien con la concurrencia de la eximente de anomalía psíquica.
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ), sin que reste terreno de influencia al principio pro reo : no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude y el Juzgado no expresó dudas al respecto.
Además de que la motivación de la sentencia es amplia y exhaustiva, la estimación de los días de curación deriva de un informe médico forense y se ha aplicado el baremo de tráfico orientativamente para establecer el montante indemnizatorio, sin que sea admisible la pretensión sustanciada en el recurso de requerir al forense aclaración alguna sobre lo que considera la recurrente excesivo, pues dicha posibilidad no aparece contemplada en el art. 790.3 de la LECRIM .
TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 2562/15 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

