Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 355/2017 de 10 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100136
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3479
Núm. Roj: SAP M 3479/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0204999
Apelación Juicio sobre delitos leves 355/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2690/2016
SENTENCIA NÚMERO 140/2017
En la Villa de Madrid a 10 de marzo de 2017.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 48 de los de Madrid, en el
Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2690/2016 conforme al
procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte como apelante Domingo y
como apelado el Ministerio Fiscal y SAREB.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 48 de los de Madrid en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Domingo , Horacio y Marcos como responsables en concepto de autores de un delito leve de usurpación a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, total 120 euros, que habrá de satisfacer en el plazo máximo de un mes a partir de la firmeza de esta sentencia, así como al pago de las costas del juicio.
Procédase al desalojo del inmueble en el plazo de un mes.
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Domingo se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 355/2017 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por infracción de ley y consiguientemente por inexistencia del delito leve de usurpación por el que fue condenada la denunciada.
Con relación al delito de usurpación, se considera que tomando como bien jurídico protegido el derecho de propiedad, para que resulte afectado dicho derecho real, es imprescindible que la conducta del sujeto activo se dirija precisamente al despojo a su legítimo titular de las facultades que derivan del mismo, de modo que se pretenda incorporar al objeto al propio patrimonio sustrayéndolo del ámbito de dominio del legítimo propietario.
La vulneración del bien jurídico protegido exigiría, pues, la expropiación al titular, aún temporal del contenido jurídico-económico del derecho real, que se verificaría mediante un comportamiento en calidad de dominar por parte del sujeto activo.
Dicha apreciación, excluiría del ámbito típico (al modo del delito de apropiación indebida) los llamados usos temporales ilícitos no dominicales, esto es, aquéllos en que se utiliza la cosa temporalmente sin conciencia de dueño ni intención de expropiación al legítimo titular.
En conclusión, si se determina el bien jurídico protegido en el derecho de propiedad, lógicamente el contenido de la ocupación deberá revelar una conducta destinada a perturbar el disfrute del mismo, exigiéndose, en consecuencia, el comportamiento del sujeto agente en calidad de dueño, aunque resulte temporal.
(...) En este sentido, la vulneración de la posesión que debe concurrir para la aplicación de la presente figura delictiva debe conllevar una afectación relevante del bien jurídico, cuya exteriorización exige una cierta permanencia en la ocupación que pueda traducirse en desposesión para el titular del derecho, o dicho de otro modo, en una vulneración afectiva de las facultades de uso y disfrute.
Son, precisamente, las circunstancias que concurren en el presente caso, las que evidencian la tipicidad de los hechos enjuiciados, puesto que la ocupación del inmueble por la denunciada, lejos de ser accidental, tuvo una permanencia de varios meses y por tanto un uso dominical, por lo que su conducta configura el delito de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 C.P .
Por lo demás, el legislador no establece la necesidad de que el propietario del inmueble requiera fehacientemente a los ocupantes del mismo para que lo desalojen, como requisito previo a la conducta típica, no obstante lo cual en este caso era indudable que conocían la negativa del titular a que se mantuvieran en la vivienda, al menos desde el 8-11-2016 y no obstante no la abandonaron.
En consecuencia concurren los elementos configuradores del delito leve de usurpación, procediendo la desestimación de los motivos examinados, así como el tercero puesto que, en este supuesto, la responsabilidad civil derivada de la penal se cumple mediante la restitución de la posesión del inmueble a quien tiene la propiedad del mismo.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 48 de los de Madrid con fecha 31 de enero de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
