Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 23/2017 de 28 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100111
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:689
Núm. Roj: SAP MU 689:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00140/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0025998
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000023 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Virgilio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado/a: D/Dª MERCEDES GAMBIN GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE GONZALEZ HERNANDEZ
Rollo Apelación Sentencia nº 23/2017
Juicio Rápido 382/2016
Penal Cuatro de Murcia.
Ilmos Sres:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº140/2017
En la Ciudad de Murcia, a 28 de marzo de 2.017.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 382/2016 por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Virgilio como parte apelante, representado por la Procuradora señora Hidalgo Calero y defendido por la letrado señora Gambín Gómez y como parte apelada la acusación particular Luis Antonio representada por la Procuradora señora Ania Martínez y defendida por la Letrada señora González Hernández, y el Ministerio Público representado por el Ilmo. Sr. Campos Sánchez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 23/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de noviembre año 2.016 estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Virgilio, mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos se hallaba casado con Luis Antonio, desde hace site años, fruto de cuya unión tienen dos hijos en común.
El día 11 de octubre de 2.016, sobre las 14:00 horas, el acusado tras regresar al domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Murcia, inició una discusión verbal con su esposa, motivada por querer la misma separarse, no aceptando tal decisión el acusado, por lo que en el transcurso de la misma queriendo imponer su voluntad, y tas decirle, que la iba a matar y sacarle los ojos con una llave, guiado por ánimo de menoscarbar su integridad física le zarandeó por los brazos, propinándole empujón contra la pared. Luis Antonio, ante tales hechos salió de la vivienda para avisar a los actuantes siendo hallada en el domicilio de una vecina junto a sus hijos.
El Juzgado de Instrucción dictó con carácter cautelar orden de protección por auto de 12 de octubre de 2.016, acordando la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima y prohibición de comunicación con la misma durante la tramitación de la causa hasta el dictado de sentencia firme.'
SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Virgiliocomo autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el Art.153.1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Luis Antonio, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento durante dos años, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
Se mantiene la vigencia de la orden de protección de fecha 12 de octubre de 2015 hasta la firmeza de la presente sentencia. Una vez firme le será de abono en la pena correspondiente'.
Por Auto de fecha 7 de diciembre de 2.016, se aclaró la sentencia en el párrafo segundo del fallo debiendo decir: ' Se mantiene la vigencia de la orden de protección de fecha 12 de octubre de 2.016 hasta la firmeza de la presente sentencia'.
TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.
Por, ello termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte una absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a error en la valoración de la prueba, ya que la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena no reúne los requisitos de prueba de cargo ya que las testificales y la propia denunciante se contradicen en sus declaraciones. Que todo ello debe conducir a estimar el principio in dubio pro reo,puesto que el resultado de la prueba no es bastante para formar la convicción en orden a la condena.
El Ministerio Público y la acusación particular interesaron la confirmación de la sentencia por entender el primero, que la valoración de la prueba es función de Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
Cifrado ese criterio valorativo, es oportuna recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).
Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.
TERCERO.Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
CUARTO.La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios de la víctima existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
La Juez a quoha realizado en su Fundamento de Derecho Primero una valoración del testimonio de la víctima en el que funda la condena, confrontándolo con el del denunciado en unión a la circunstancia periférica corroborante de la existencia de dos testigos de referencia que son los Agentes de la Policía Local de Beniaján con carné profesional NUM002 y NUM003 que depusieron en el acto del juicio indicando en particular el primero de ellos que acudieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Los Garres por un aviso de robo y encontraron en dicho lugar, y de forma casual a la denunciante en las presentes, quien les contó que se encontraba en dicho domicilio que pertenecía a una amiga, porque se refugiaba de su marido, el ahora acusado, quien momentos antes tras una discusión, la había amenazado y agredido, haciendo notar el Agente de la Policía Local en el Atestado nº NUM005, que la denunciante Luis Antonio, se encontraba visiblemente nerviosa, a lo que añadió en el acto del juicio oral que, 'signos físicos no tenía pero emocionalmente estaba muy afectada'. Igualmente la denucniante les contó y así consta en el atestado, que había avisado al 112 y que había acudido una patrulla de la Policía Nacional quien se había marchado al no haber sido podido localizar el denunciado, lo que es corroborado por el propio Agente de la Policía Local con número NUM002 quien ante lo que le manifestaba Luis Antonio, tal y como aclaró en el acto del juicio oral, 'llamó a la Comisaría del Barrio del Carmen y me corroboraron los hechos...que fue el Z, y que existió un parte de intervención', pese a que no obre en la causa el parte de dicha intervención ni identificados los Agentes de acudieron.
Resulta igualmente un indicio corroborador del testimonio de la denunciante, el que la denunciante abandonase la vivienda movida por el miedo y se encontrase en el domicilio de una amiga junto con sus hijos, puesto que en caso contrario no se entiende por qué habría de abandonar su vivienda con sus hijos de corta edad.
Pero es que además el propio acusado reconoció en su declaración haber discutido con la denunciante, si bien negó cualquier tipo de agresión o amenaza.
La ausencia de parte médico o signo externo de lesiones como aduce la apelante no desvirtúan los elementos tenidos en cuenta mas arriba por cuanto el zarandear o agarrar de un brazo o de los brazos no tiene por qué dejar vestigios físicos evidentes, por lo tanto resulta compatible la inexistencia de éstos con la agresión descrita por la denunciante, y en cuanto a las supuestas contradicciones que se dice existe entre el testimonio de los testigos y de la denunciante no son tales y no recaen sobre lo esencial y nuclear de los hechos denunciados, sino sobre extremos accesorios como son si tras el zarandeo golpeó contra una pared o contra la ventana.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en lo relativo a la absolución del denunciado.
QUINTO.Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en la causa Juicio Rápido nº 382/16, Rollo de Apelación nº 23/17 yCONFIRMARdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
