Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 154/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100375

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:377

Núm. Roj: SAP LO 377/2017

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00140/2017
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2014 0013846
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2017
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Hipolito
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado/a: D/Dª JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 140/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS Magistrados/as
Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera, en representación de D. Hipolito , contra Sentencia
dictada en el procedimiento abreviado nº 230/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN
ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 230/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia en fecha 13 de enero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Hipolito como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de acuerdo con el artículo 56.1.2° Código Penal durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y a la pena de MULTA POR 759,46 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago de 60 días de prisión, y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Hipolito como autor responsable de un delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Hipolito como autor responsable de una falta de daños del art.

625.1 del Cogido Penal (actualmente del art. 263.1 párrafo segundo), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota, diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a las perjudicadas copropietarias del garaje ocupado nº NUM000 , Belen , Candelaria y Casilda , y en relación con el delito de usurpación, en la cantidad total de 604,49 correspondiente los gastos de cambio de la cerradura desalojo, desescombro y pintura; y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA CALLE000 , NUM001 - NUM002 , y en relación con la falta de daños, en la cantidad total de 368,45 euros por los gastos de reparación del cuadro eléctrico comunitario.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo Penal, recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Hipolito se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal.

Por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 30 de noviembre de 2017, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el acusado la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando la revocación de la misma y se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Pretende el recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia infringen el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del Derecho a obtener una resolución fundada y motivada en Derecho, y el derecho a la presunción de inocencia. Y alega que existe error en la apreciación de la prueba. Señala que 'la... única prueba incriminatoria...no existe', en relación a la grabación que se refiere haberse efectuado por la cámara instalada en su garaje por D. Jesús Ángel , que no pudo ser reproducida, y que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho y conforme con la prueba practicada en el juicio oral, remitiéndose a la grabación del mismo.



SEGUNDO.- Que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León nº 394/2017, de 1 de septiembre , 'La STC 25/2011, de catorce de marzo , establece que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el artículo 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (Cfr. STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º, y las allí citadas) . Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º, citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo , Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º).'...

Concreta el recurrente la infracción del derecho a obtener una resolución motivada a 'los hechos declarados probados en la sentencia impugnada'. Pues bien, como establece la sentencia nº 259/2017, de 23 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga , 'el art. 142 LECrim establece que las Sentencias tanto absolutorias como condenatorias deben contener una declaración de hechos probados y que aquella sea explícita, expresiva, nítida y diáfana. En este sentido, y a propósito de la forma en que deben ser redactados los hechos probados, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo es tan amplia y prolija (entre las más destacadas SSTS núm. 770/2006 de 13 de julio ; núm. 474/2004, de 13 de abril ; núm. 161/2004, de 9 de febrero ; núm. 717/2003, de 21 de mayo ; núm. 471/2001, de 22 de marzo ; ó núm.

1006/2000 de 5 de junio ) que permite extraer las siguientes conclusiones: 1) que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados; 2) que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma (por ello, como recuérdala STS núm. 161/2004, de 9 de febrero , la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica); 3) que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado; y 4) que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados. En definitiva, los hechos probados deben reunir todos los ingredientes para que la conducta pueda subsumirse en un precepto penal sustantivo, cuando la sentencia es condenatoria.

Y es que como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm. 1001/2010, de 10 noviembre , 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora'. De este modo, el 'factum' constituye la premisa de un silogismo que, partiendo del comportamiento o conducta descrita en dicho relato histórico de la sentencia, se acude después a la otra premisa (legalidad penal aplicable), para llegar a la conclusión (fallo) de que los hechos narrados son los que la ley prevé (o no) como constitutivos de un determinado delito por el que previamente se ha acusado.' Partiendo de lo expuesto, no podemos sino concluir que la sentencia recurrida no adolece del defecto denunciado, ya que en su relato de hechos probados recoge con claridad los que el Juez a quo considera como tales resultando de los mismos la concurrencia de los elementos de los delitos contra la salud pública, usurpación y daños objeto de condena, además de que, en los fundamentos de derecho el Juzgador expone las razones que le determinan a considerar probados tales hechos analizando detalladamente las pruebas practicadas.

El motivo ha de ser rechazado, estimando la Sala que únicamente se produce una discrepancia del recurrente con la conclusión condenatoria, pero que en ningún caso puede encauzarse en ejercicio del recurso invocando falta de motivación.



TERCERO.- Alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y al respecto como señalamos en la sentencia de esta Audiencia nº 49/2015, de 18 de mayo , 'respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.



CUARTO.- Respecto al alegado error en la valoración de la prueba ha de merecer idéntico rechazo, resultando ajustada al resultado de la misma la exposición valoratoria que se efectúa en la sentencia recurrida, tratándose esencialmente de prueba de naturaleza personal, de pruebas que sustentan la condena, obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables y que debidamente valoradas y razonadas por el Juzgador a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado.

Como expresa la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

Y, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala ha de considerar que la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la valoración de la prueba resulta correcta y ajustada a derecho, tanto en su apreciación fáctica, como en la calificación jurídica efectuada por el Juez a quo, debiendo su criterio valorativo prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.



QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 , 240, y por analogía en el 901, de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 230/2015, de que dimana el Rollo de apelación nº 154/2017, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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