Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 40/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100081
Núm. Ecli: ES:APT:2017:462
Núm. Roj: SAP T 462:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 40/2017-1
Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 2/2017
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 DIRECCION000
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 140/2017
En Tarragona, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Héctor contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 2/2017.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'UNICO.- La Sra. Visitacion y el Sr. Héctor están casados y actualmente en proceso de divorcio aunque siguen conviviendo en el mismo domicilio con sus hijos a pesar de que la convivencia es tensa y se realizan reproches continuos incluso a través de las redes sociales. El dia 24-1-2017 el Sr. Héctor sobre las 16 horas se dirigió a la Sra. Visitacion y comenzó a recriminarle que le había borrado del facebook y se inició una discusión entre ellos en la que el Sr. Héctor le dijo 'puta, zorra, mentirosa' y ella le constestó 'idiota, cabrón,gilipollas'. '.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Héctor como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias a la pena de 5 dias de localización permanente.'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Héctor , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero. Dos motivos fundan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Héctor . El primero de alcance rescindente pretende la nulidad de la sentencia porque, primero, no se informó a la denunciante de la facultad de no declarar que como cónyuge del denunciado le garantiza el artículo 416 LECrim y, segundo, en términos muy imprecisos por falta de imparcialidad al tomarse declaración al hijo menor sin que ninguna de la partes lo solicitara como medio de prueba.
La pretensión resulta inatendible.
Con relación a la no información por parte de la jueza de instancia del contenido de la facultad a la Sra. Visitacion precisar que se ajustó de forma irreprochable a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2013. Dicho Acuerdo sostiene que cuando una persona potencialmente beneficiada por la facultad de abstención ejercita la acción penal contra alguna de las personas indicadas en el artículo 416 LECrim pierde, por renuncia, dicho privilegio.
Acuerdo que trae causa de la doctrina constitucional contenida en la STC 94/2010 en la que se analiza un caso en el se había omitido dicha información y la Audiencia Provincial anuló la sentencia condenatoria. El Tribunal Constitucional tachó la decisión del tribunal ordinario de rigorista e hiperformalista pues no tomó en cuenta las circunstancias de desarrollo del proceso, en particular las relativas a la propia conducta de la testigo. Esta interpuso denuncia contra su marido, que ratificó ante el Juzgado, personándose en la causa como acusación particular, impugnando el recurso del acusado contra la sentencia condenatoria en la instancia y recurriendo, en amparo, a su vez, la decisión de la Audiencia. El Tribunal, valorando el comportamiento pretensional de la testigo, concluyó que no había duda alguna de que preexistía una clara voluntad de declarar aun en contra de su cónyuge lo que convertía en desproporcional privar de valor probatorio a sus manifestaciones en cuanto no cabía identificar que se hubiera lesionado o afectado el fin de protección de la norma del artículo 707 LECrim omitida.
En lógica correspondencia argumental, el APNJ de 24 de abril de 2013 precisó de forma muy razonable los efectos de la cláusula de exención del deber de declarar desde la perspectiva de la inexigibilidad que le presta fundamento constitucional, identificando los supuestos en los que dicha facultad no opera por renuncia aun tácita -tal como había fijado el Tribunal Constitucional- y desde cuándo y hasta cuándo puede operar en supuestos discutibles en los que el paso del tiempo cambia las circunstancias relacionales.
Y es obvio que este es el caso que nos ocupa. La Sra. Visitacion no solo presentó denuncia sino que ratificándose en su contenido ejerció la acción penal por delito leve de injurias lo que comporta su renuncia a la facultad de abstención.
En cuanto al segundo gravamen de nulidad, no logro identificar los fundamentos en los que se basa. El procedimiento por delito leve de urgencia prevé en el artículo 962 LECrim que la policía procederá a citar de forma inmediata ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos, perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. La llamada al proceso del menor como testigo no comportó, por tanto, ninguna infracción de los deberes de imparcialidad por parte de la jueza de instancia y la práctica de la prueba se produjo, además, en condiciones defensivas y de contradicción adecuadas.
Segundo.El segundo motivo, de alcance normativo, cuestiona la relevancia penal de los hechos que se declaran probados. La parte considera que los insultos deben contextualizarse en el marco de la discusión producida y de la crisis de la relación de pareja lo que les priva de gravedad para que puedan considerase penalmente relevantes. Si, además, como es el caso, la propia denunciante también profirió insultos al recurrente.
El motivo tampoco puede prosperar.
El hecho declarado probado permite la subsunción típica en los términos contenidos en la sentencia recurrida.
Es cierto que las ideas primarias de que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano, han modificado sustancialmente la estructura típica del delito de injurias. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.
Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado Constitucional obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.
No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.
El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Dicho resultado concurre en el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal. En efecto, en un contexto de grave enfrentamiento personal no puede identificarse una suerte de exclusión de la culpabilidad por una coyuntural obcecación o arrebato. La ruptura de la relación personal reclama que cada uno de los convivientes recupere su espacio de libertad personal sin verse sometido a comportamientos de sujeción o de agresión, aun verbal, por parte de la persona con la que compartió la vida. Es una exigencia indeclinable del derecho a la autonomía personal y de ejercicio de la libertad que reconoce nuestra Constitución.
En el supuesto que nos ocupa, las expresiones proferidas, en las circunstancias en las que se profirieron -en presencia del hijo común menor- tienen una clara y final intención envilecedora, marcando un componente de alto desprecio hacia el bien jurídico protegido a cuya efectiva tutela el Estado no puede renunciar.
Tercero.Las costas se declaran de oficio
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación del Sr. Héctor contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 , del Juzgado de Violencia contra la Mujer de DIRECCION000 , cuya resolución confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

