Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 32/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100422
Núm. Ecli: ES:APA:2018:3013
Núm. Roj: SAP A 3013/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0054123
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000032/2017- TRAMITE-N3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000151/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000140/2018
En Alicante a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 14 de diciembre de 2017 , por la Audiencia Provincial,
Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito APROPIACION INDEBIDA, contra el acusado:
Sabino con DNI NUM000 , hijo de Secundino y de Debora , nacido el NUM001 /1966, natural de
Alicante, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Pilar
Fuentes Tomas y defendido por el Letrado Maria Teresa Moral Gil;
Vicente con DNI NUM002 , hijo de Victorino y de Enriqueta , nacido el NUM003 /1959, natural de
Alicante, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Pilar
Fuentes Tomas y defendido por el Letrado Maria Teresa Moral Gil;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Maria del Carmen Garcia de Quesada Delgado, Actuando como Ponente, la Ilmo. Sra. Magistrada Dña.
Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3612/2014 el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000151/2015, en el que fueron acusados Vicente y Sabino por el delito APROPIACION INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000032/2017 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 en relación con el articulo 250.5º y 74 del Código Penal, del que son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, con la aplicación del articulo 53.1 del Código penal en caso de impago, a cada uno de ellos y costas.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.
II - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Presidente del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante entre junio de 2005 y julio de 2013 y Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Tesorero Contador de dicho colegio entre junio de 2005 a julio de 2013. Ambos formaron parte durante este periodo de la Junta de Gobierno.
Desde el ejercicio económico de 2007 hasta 2013, Sabino hizo uso en su propio beneficio de un servicio de asesoría fiscal en virtud del cual obtenía del Colegio el pago adelantado por cuenta de este de determinados tributos que gravaban la actividad profesional del acusado y que el Colegio no tenia la obligación de soportar de forma que a fecha de 1-3-2013 adeudaba la cantidad de 155.291,67€.
Vicente , en su condición de Tesorero-contador del Colegio también hizo uso del servicio de asesoría fiscal en el mismo periodo de tiempo para pagar deudas u obligaciones de naturaleza fiscal y tributaria que eran particulares y privadas en cantidad variable y oscilante que llegó a ascender a 25.758,07 euros en abril de 2008.
Sabino se sirvió de forma continuada y en el periodo indicado de los activos del Colegio en su propio beneficio económico, destinando los fondos colegiales a fines totalmente distintos a los que corresponden.
Posteriormente, una vez finalizado su mandato en la Junta Directiva de 2013 regularizó el saldo deudor que mantenía con el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante.
Fundamentos
PRIMERO.- Se imputa a los denunciados, Presidente y Tesorero del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante (COAATIEA) la comisión de un delito de apropiación indebida por utilizar en su propio beneficio los fondos colegiales para cubrir sus deudas de naturaleza fiscal relacionadas con su actividad profesional, realizando una indebida gestión y destino del patrimonio colegial.
Era una práctica admitida en el funcionamiento del COAATIEA desde hacia años (antes incluso de que accedieran a sus respectivos cargos los acusados) y en la gestión de los intereses de los colegiados, que aquel realizara para aquellos colegiados que lo querían funciones de gestión fiscal de forma que preparaban las declaraciones fiscales que periódicamente debían presentar y otros pagos (primas de seguros profesionales, seguros médicos, cursos) que debieran hacer los colegiados, a los que se les notificaban los importes para que hicieran los ingresos en una cuenta personal e individualizada que cada colegiado tenia. El colegiado podía optar también por aportar otra cuenta bancaria externa al Colegio (si no tenían saldo en la cuenta personal interna del Colegio) para que se les hiciera el cargo en esa cuenta.
Si lo habitual y lógico era que los colegiados bien tuvieran saldo suficiente para hacer frente a los pagos indicados relacionados con su actividad profesional, bien hicieran los ingresos previamente al pago cuando les era notificado por el Colegio los importes a pagar, en determinados supuestos de retrasos puntuales y/o coyunturales, el COAATIEA adelantaba los importes y hacía los pagos de impuestos a aquellos colegiados que no tenían saldo suficiente o no habían hecho los pertinentes ingresos de las cantidades que se les había indicado que les correspondía abonar. Se pagaba con fondos del Colegio. Estas cantidades adelantadas, descubiertos en su cuenta personal, se regularizaba posteriormente por el colegiado afectado, admitiéndose por todos que había cierta flexibilidad y condescendencia para ello, salvo que se acumularan cantidades por impuestos o gastos devengados en mas de un trimestre o que lo debido superara cantidades intolerables.
Resultaba, en consecuencia, que estos saldos deudores de algunos colegiados se cubría con patrimonio colegial. No consta si esta practica incorrecta, destinar el patrimonio colegial al pago de deudas de los colegiados, estaba amparada por los Estatutos o acuerdo alguno de la Junta General.
El gerente del Colegio remitía mensualmente cartas a los colegiados deudores para que regularizaran su situación de descubierto y en aquellos supuestos en los que el saldo deudor excedía de lo permisible (por acumulación de mas de un trimestre) o podía estarse en un supuesto de insolvencia del colegiado que hiciera imposible o muy problemática la recuperación de las cantidades adelantadas, ponía en conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio la situación generada por el colegiado en cuestión, lo que hacia a través de sus miembros.
Esta practica se venia haciendo desde tiempo anterior incluso al periodo temporal en el que ejercieron sus cargos de Presidente y Tesorero, los acusados respectivamente.
Concretamente, el documento 30 (folio 636) de los aportados con la querella como pieza separada, que se refiere al informe emitido por el gerente, Sr. Marcelino en el expediente disciplinario 1/2014 seguido por el Consejo Autonómico Valenciano indica que no tenia instrucciones escritas de la Junta de Gobierno de cómo proceder en el caso de que un colegiado dejara de ingresar las cantidades por su cuenta anticipadas con cargo a fondos colegiales y que la gerencia había adoptado como procedimiento que, si un colegiado tenia una deuda pendiente de pago por impuestos de un trimestre anterior, no se le presentaría la declaración del siguiente trimestre sin el previo deposito de fondos para cubrir la misma. La Junta de Gobierno autorizó esta medida. Es evidente que esta norma interna de funcionamiento de la Gerencia se cumplía con relativa flexibilidad a tenor del intercambio de correos electrónicos entre el gerente y los acusados en relación con los impagos que arrastraban de varios ejercicios algunos colegiados (documentos 26 y 27 de la pieza separada).
Y es evidente que esta norma era obviada completamente y de propósito cuando el colegiado deudor formaba parte de la Junta de Gobierno, como es el caso de los acusados y, en su momento, de Fabio . No consta la razón de esta excepcionalidad por cuanto no consta la declaración testifical del gerente Sr. Marcelino .
La conducta que cabe imputar a los acusados, especialmente, al que era Presidente del Colegio, Sr Vicente , es que abusando de su posición privilegiada por su cargo en la gestión colegial, ocultó sus saldos deudores acumulados de varios ejercicios anuales, no ya trimestrales, pese a que eran muy excesivos para lo que hubiera sido consentido a otro colegiado, llegando por acumulación de varios ejercicios anuales a una cantidad superior a los 150.000 euros, pese a los ingresos parciales efectuados, sin que ello fuera llevado al control de la Junta de Gobierno ni a la Junta General, puesto que tal decisión de él dependía. Cuando cesa en su cargo en 2013, regulariza este saldo deudor.
El contenido del acta de la Junta General de Colegio COAATIEA de 3-12-2013 (8º punto del orden del día, folio 368, documento 14 de la pieza separada de documentos aportados con la querella) evidencia que, como se ha dicho, era una practica asumida de mucho tiempo atrás la de adelantar el pago de los impuestos a los colegiados por cuanto 'el colegio presentaba los impuestos de los colegiados en conjunto, esto dio lugar a que se les adelantara el pago de los impuestos a alguno colegiados que después no hicieron el correspondiente abono al colegio'.
Pero no obstante el acusado, Sr. Sabino excedió la permisividad admitida de hecho por los órganos rectores ante impagos puntuales de los colegiados, amparándose en su situación privilegiada por cuanto de el dependía directamente que el gerente llevara a Junta de Gobierno sus propios impagos y su reclamación como colegiado deudor, situación de impunidad que comportó el indebido destino del patrimonio colegial a cubrir sus obligaciones fiscales.
El Tesorero, acusado Sr. Vicente ha indicado que, ante una situación de impago, se enviaba una carta mensualmente de información del saldo deudor y reclamación al colegiado por parte de la gerencia, y, en el supuesto de los acusados, puesto que formaban parte de la Junta de Gobierno, el gerente Marcelino se la entregaba en mano personalmente. Los acusados eran conocedores del saldo deudor que mantenían con el Colegio y conocían que excedía con mucho las cantidades permitidas a cualquier otro colegiado. Consta, en la documentación aportada a la querella (documento 26 de la pieza separada, folios 559 a 589), la carta de diciembre de 2011 dirigida a Sabino con desglose de los plazos y cuotas impagadas (que incluye adeudo de 2007 a 2011 y que asciende a 120.004,28 €) y el email de 7-2-2008 en el que se le informa que lo adeudado por él a tal fecha asciende a 70.124,45 €.
Así mismo, consta los email remitidos por el gerente al Presidente, Sr. Sabino indicándole las situaciones de descubierto de otros colegiados y las gestiones realizadas con los mismos (requerimientos formales de pago, acuerdos de pago fraccionado, apercibimientos de no liquidar por cuenta del Colegio próximos tributos trimestrales si no regulariza la situación, e incluso requerimientos extrajudiciales con intervención de la letrado del Colegio). Así en el supuesto del colegiado Santiago su deuda de tres ejercicios anteriores a 2008 asciende a 29.635,95 €, al Colegiado Sixto se le reclamó en 2009 el impago de un curso por 3.866,56 € y a Torcuato se le reclamaba la cantidad de 17.000 euros. En similar caso con cantidades inferiores estaban los colegiados Rodolfo y Roman . Todos estos colegiados mantenían deudas con el Colegio inferiores en 2009 a las que mantenía el acusado Sabino en 2008 que alcanzaba ya 70.124,45 € sin que ello fuera puesto en conocimiento de la Junta de Gobierno a la que se ocultaba la situación provocando sucesivamente el destino de cantidades de dinero del patrimonio colegial a cubrir las deudas del acusado hasta superar la cantidad de 150.000 euros, que era intolerable para cualquier otro colegiado. Se alegaba por el acusado Sr. Sabino que a la Junta de Gobierno se llevaban los supuestos de colegiados deudores que presentaran riesgo claro de insolvencia que pusiera en riesgo la recuperación de los fondos del colegio que había adelantado, lo que no concurría en su caso, sin embargo nada acredita sobre su situación de solvencia, ni permite justificar un impago tan elevado y arrastrado de tanto tiempo atrás.
Vicente , Tesorero del Colegio, también era informado por Marcelino , gerente, de los impagos de otros colegiados y de las gestiones realizadas para la reclamación de las cantidades adeudadas (documento 27 de la pieza separada documental). En las comunicaciones efectuadas por email no consta que se le diera ninguna información por el gerente sobre el caso concreto de Sabino . Su deuda personal a 18-2-2013 era de 5.864,26 €. En el documento 4 (folio 83 a 98) de la pieza separada de documentos aportados con la querella, consta el extracto de su cuenta en la que, al contrario del otro acusado, Vicente presenta oscilaciones en su grado de endeudamiento cuya cota mas alta se produce el 29-4-2008 con 25.758,07 € de impago, durante los años 2009 y 2010 se mantiene el nivel de endeudamiento en cifras que oscilan entre los 16.000 y los 22.000 euros, para reducirse drásticamente a partir de 30-3- 2011, año que cierra con un saldo deudor de 3.817,01 €.
Debe considerarse, en consecuencia, que la situación del acusado Sr. Vicente es sustancialmente diferente a la del otro acusado, su saldo deudor es muy inferior y durante un periodo de tiempo inferior que solventa, así mismo, a mediados de 2011. Es cierto que por ostentar un cargo en la Junta de Gobierno, su situación de impago coyuntural no fue puesto en conocimiento de la Junta de Gobierno para la adopción de medidas coercitivas para exigir el pago y la regularización de la situación de impago respecto de él, pero esta situación no es mas diferente de la que había concurrido en una minoría excepcional de colegiados, cuyas situaciones económicas habían sido tratadas en Junta de Gobierno, tal y como se ha indicado en párrafos anteriores.
Por otro lado, aun ostentado el cargo de Secretario, no consta que el Sr. Vicente conociera la situación generada por el otro acusado a través de la pertinente información que le hubiera aportado el gerente, por lo que se genera una seria duda de su participación en el delito imputado al Presidente Sr. Sabino .
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del articulo 252 en relación con el articulo 249, 250.1.5º y 74.2 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015.
Los elementos del indicado tipo penal son, según sentencia TS 1332/2009 de 23 de diciembre: 1º.Se dice que es necesario haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito.
B) La cosa ha de ser dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial.
C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente.
El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La ley penal relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario), comisión o administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en estos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que este la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
(...) 2º.La acción delictiva, aquella que justifica la antijuricidad penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro .
Como antes se ha dicho hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa.
Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye). Ambas expresiones, apropiar o distraer, tienen una significación similar, pues se refieren a la realización de uno de los actos de disposición antes referidos, si bien cuando la ley dice apropiar podría entenderse que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibió la cosa lo hizo sin adquirir el dominio de la misma, de modo que la acción de este delito consiste precisamente, como se ha dicho reiteradamente, en la ilícita transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible, mientras que cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido quedando confundida con los demás objetos de su propiedad, se le da un destino distinto del pactado, que impide que esta llegue a quien, conforme al título por el que se transfirió, tenía que haberlo recibido en definitiva (por ejemplo, el gerente de una sociedad que recibe dinero por tal cargo en una determinada operación mercantil y, en lugar de hacerlo llegar al patrimonio de la sociedad, lo incorpora al suyo propio). Parece que para estos últimos supuestos encaja mejor el término distraer, porque a una cosa, que se toma en propiedad precisamente por su carácter fungible, quien la recibe no le da el destino a que está obligado.
(...) La ley nos dice que la apropiación o distracción ha de hacerse en perjuicio de tercero , con lo cual simplemente se nos pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quien tendría que haberse beneficiado si tales límites hubieran sido respetados.
3º.Como elemento del tipo, por la referencia que el art. 252 hace al 248 , ha de entenderse el que la cuantía ha de sobrepasar los 400 euros para los supuestos de delito, reputándose falta aquellos en que no se supera tal cantidad (art. 623.4º). El valor de lo defraudado sirve para la mencionada distinción entre delito y falta, y para la aplicación de la agravación específica del art. 250.1.6º (especial gravedad atendido el valor del objeto del delito), teniendo en consideración el importe de la cosa apropiada y no el perjuicio causado a tercero.
4º.Con lo antes expuesto han sido explicados los términos que utiliza el art. 252 del Código Penal ) para definir el delito de apropiación indebida propiamente dicho. Baste ahora simplemente añadir que junto a ellos necesariamente ha de concurrir el dolo que como requisito genérico de carácter subjetivo ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. Ha de existir conocimiento en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, y una actuación realizada con ese conocimiento; es decir, hay que obrar sabiendo que se tiene una determinada cosa con obligación de entregarla o devolverla y que se viola esta obligación con el acto de apropiación o distracción. Y en esto simplemente consiste el 'animus rem sibi habendi' que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia de esta sala como el elemento subjetivo propio de este delito; pero que, como decimos, no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos.
La conducta típica vendría dada por la distracción de cantidades de dinero pertenecientes al patrimonio del Colegio profesional del que los acusados ostentan funciones de gerencia y representación que se destinan al pago de sus obligaciones fiscales, pues si bien el Colegio adelantaba tales cantidades, el acusado no las cubría cuando era notificado de sus devengo, ni de las comunicaciones mensuales en las que se le relacionaba la cantidades pendientes de pago, lo que se ocultaba a la Junta General de colegiados y a la Junta de Gobierno, encargada de tratar los asuntos relativos a deudas de colegiados.
Como se ha dicho esta conducta de adelantar el Colegio los importes adeudados a la Haciendo Pública por sus colegiados era una práctica habitual y consentida desde al menos el año 1995 por la que asumía los riesgos de los posibles retrasos en el pago y efectivos impagos de los colegiados, por lo que cabria admitir como atípicos impagos puntuales mas o menos elevados en su cuantía que se regularizaran en tiempo prudencial ante el requerimiento y reclamación de la gerencia del Colegio. Esto se estima que concurre en el supuesto del acusado Vicente ; sin embargo, en el supuesto del acusado Sabino , no se trata de un mero retraso o incumplimiento en el pago, sino que, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno, valiéndose de la posición privilegiada que le otorgaba su cargo se mantuvo en una situación de impago continuada con el consiguiente conocimiento y consentimiento de que sus deudas fiscales fueran financiadas sine die con los fondos y patrimonio del colegio, puesto que no iban a serle objeto de reclamación estas cantidades adeudas por formar parte de la Junta de Gobierno a la que el gerente no daba cuenta.
Frente a otros colegiados a los que, adeudando cantidades inferiores y por periodos de tiempo inferiores, se les reclamaba inmediatamente su pago con apercibimiento de no seguir ofreciendo el servicio de liquidación y pago de impuestos por el Colegio, el acusado Sabino eludía esta reclamación impidiendo que su descubierto e impago fuera tratado en Junta de Gobierno o en Junta General, beneficiándose de las cantidades que el Colegio abonaba por su cuenta durante varios años, autorizando la distracción de los fondos colegiales en su propio beneficio, causando un claro perjuicio al Colegio por el destino de tales fondos a fines que no redundan en el beneficio e interés colegial, defraudando expectativas de inversiones o destinos financieros diferentes, o incluso del mero interés bancario de unos depósitos dinerarios del Colegio.
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Sabino a tenor del artículo 28 del Código Penal.
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
De conformidad con el articulo 66.1.6ª del Código Penal, procede imponer la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto.
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de la mitad de las costas de este proceso.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Sabino como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el articulo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1.5º y 74.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, y pago de la mitad de las costas procesales.Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Vicente del delito de apropiación indebida que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
