Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 66/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100288
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:808
Núm. Roj: SAP BA 808/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00140/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
omicilio: AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Telf: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 06036 41 2 2017 0001476
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2017
RECURRENTE: Pelayo , Rafael , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, ,
Abogado/a: LUIS CARLOS MARTINEZ COLLANTES, ,
RECURRIDO/A: Ruperto
Procurador/a: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO
Abogado/a:
SENTENCIA Núm. 140/2018
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm.66/2018
En Mérida a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 66/2018 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 15/2017 del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Castuera por un delito leve de lesiones en la que han sido partes: como apelante,
Pelayo , representado por el turno de oficio por el procurador don Juan Manuel López Ramiro y defendido
por el letrado don Luis Carlos Martínez Collantes y como apelados, Ruperto , representado por el turno de
oficio por la procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo y defendido por el letrado don Carlos Luis
Alonso Blanco y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castuera se dictó el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 15/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Qué debo de absolver y absuelvo a Ruperto del delito por el que venía siendo denunciado.
Qué debo de condenar y condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 € ya que indemnicen a Ruperto en la cuantía de 265 € por las lesiones causadas y las costas del presente procedimiento.
Qué debo de absolver y absuelvo Elisa y Rafael del delito por el que venía siendo denunciado con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas.'
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Pelayo se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la defensa de Ruperto y el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección el siete de septiembre pasado, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Pelayo fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castuera el 31 de enero de 2018 en el proceso por delitos leves núm. 15/2017, como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147 núm. 2 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, debiendo indemnizar a Ruperto en la cantidad de 265 euros por las lesiones causadas.
En la misma sentencia se acordó la libre absolución de Elisa y Rafael , del delito de lesiones por el que habían sido denunciados.
Frente a dicha sentencia se alza el condenado por tres motivos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de actuaciones. Se indica que el recurrente compareció en la vista oral sin abogado, sin que tuviera la más mínima oportunidad de participar en el interrogatorio de dos testigos y 'la propia denunciante que SI acudió con asistencia letrada, y otro testigo aportada por esta última' (sic). Se indica igualmente que la Jueza no le da la palabra, para en su legítimo ejercicio de su derecho de defensa intentar contradecir la acusación vertida contra él.
El motivo se desestima.
El recurrente falta a la verdad. Desde luego su defensa, que hace siempre referencia a 'la denunciante', cuando el denunciante es varón, lo que nos hace sospechar en el socorrido recurso de 'copia y pega', no se ha visto la grabación del juicio.
En primer lugar, no es cierto que (la) denunciante acudiera con defensa letrada. Un mínimo conocimiento de la causa le hubiera permitido constatar que el denunciante no fue a juicio con letrado y que la defensa la ha solicitado de oficio para impugnar el recurso de apelación unas vez que ha tenido conocimiento que el condenado había hecho lo propio para recurrir.
En segundo lugar también es falso que se impidiera al acusado contradecir la acusación formulada contra él.
Si se hubiera observado la grabación videográfica, puede comprobarse que tras el informe del Ministerio Fiscal, se le da la palabra al acusado recurrente y expone, sin limitación de tiempo, todo lo que estimó oportuno en su defensa, cumpliéndose con ello con los artículos 739 y 969 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a la circunstancia de que no compareciera en juicio con abogado y no se le permitiera interrogar a los testigos, reseñar que, como consta a los folios 58 y 59 de las actuaciones, el acusado fue citado en su doble condición de denunciante (que no tenía, porque nunca formuló denuncia) y denunciado y se le hicieron todas las advertencia legales previstas en el artículo 967 de la Ley Procesal Penal y, entre ellas, el derecho a designar abogado que, como bien sabe la defensa del recurrente, no era preceptivo en este juicio, y el derecho a comparecer con los medios de prueba que considerara oportuno.
El denunciado, al igual que el denunciante, eligió no comparecer con abogado, ejerciendo su derecho de autodefensa, derecho que contempla el artículo 6 núm. 3, letra c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cuando se abrió el periodo de prueba, el denunciante propuso la suya y el denunciado ninguna, aunque plenamente conocedor de lo que se discutía, porque hizo referencia a la existencia de un testigo que no quería o no podía venir.
Posteriormente, en el interrogatorio de los testigos, nada le impidió tomar la palabra y dirigirles preguntas a los mismos.
En suma, la indefensión alegada no es tal.
En todo caso, conviene recordar que no toda irregularidad procesal da lugar a la nulidad de las actuaciones. En el número 3 del artículo 238 de la LOPJ se establece que la para que se produzca la nulidad de actuaciones es preciso que la irregularidad procesal sea causante de indefensión. Concretamente nos dice el precepto, 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
El Tribunal Constitucional en un cuerpo de doctrina consolidado y muy conocido distingue entre la mera irregularidad o indefensión formal y la indefensión material o real y efectiva indefensión vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del núm. 1 del artículo 24 de la Constitución únicamente esta última. Como nos dice la sentencia de 31 de enero de 2005, 'Pues bien, tal como pone de manifiesto el Ministerio público, hemos de recordar, una vez más (por todas STC 6/2003, de 20 enero que 'este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24,1 CE sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 diciembre; 106/1993, de 22 marzo; 185/1994, de 20 junio; 1/1996, de 15 enero; 89/1997, de 5 mayo; 75/2000, de 27 marzo, entre muchas otras)'.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).
Así, la STS 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
En fin, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95), añadiendo después la STC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 147 núm. 2 del Código Penal y del artículo 20 núm. 4 por inaplicación de la eximente de legítima defensa.
En tan heterogéneo motivo se hace un alegato sobre la valoración probatoria de la Magistrada de instancia para concluir que fue el denunciante el agresor.
El motivo no puede sino fenecer.
Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017 o 3 de julio de 2018, recurso 251/2018, entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero, y 13 de febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia de instancia por el suyo propio y hace una interpretación parcial e interesada de la prueba practicada, incidiendo en los aspectos que le interesan Y obviando los que le perjudican. La correcta valoración de la prueba exige que se haga en su conjunto y con libertad de conciencia de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este Tribunal ha examinado la grabación videográfica y tiene que coincidir con la apreciación probatoria de la sentencia de instancia. No olvidemos que existía un conflicto familiar previo; tampoco quien acude al lugar donde se encuentra el denunciante y que no lo hace sólo, sino que va acompañado por mujer e hijo; quien inicia la discusión y quien saca a la calle al agredido. Las lesiones que padeció Ruperto están objetivadas por el informe médico de Urgencias de Quintana de la Serena elaborado a la media hora de acaecer los hechos y que coincide básicamente con las lesiones y está también objetivado por el informe elaborado por el médico forense (folio 32).
Por el contrario, el condenado nunca denunció los hechos, lo que hubiera impedido la condena de Ruperto al faltar el requisito de procedibilidad exigido en el núm. 4 del artículo 147 del Código Penal. El denunciado Pelayo es citado por la guardia civil y comparece el 9 de abril de 2017 a las 10:45 horas (folio 18 de las actuaciones), donde es informado de sus derechos y ¡oh casualidad!, una hora después está en el centro de salud de Zalamea de la Serena para que le vean sus lesiones (folio 25), dos días y medio después de ocurridos los hechos, presentado exclusivamente una contusión facial. La versión de los hechos que se nos ofrece en el recurso de apelación es inconsistente y contraria a los resultados lesivos apreciados por los médicos.
CUARTO.- En tercer lugar se alega vulneración al principio de proporcionalidad del artículo 50 núm. 5 del Código Penal. Se critica que se imponga una cuota de seis euros sin motivación.
El motivo se desestima.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014, la más reciente jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001). Así por ejemplo son de destacar también, en la misma línea, las sentencias del Alto Tribunal de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6,01 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18,03 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste, en que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' y como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, datos que ha tenido en cuenta el Juez de la Primera Instancia.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Por ello, el límite mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
QUINTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Pelayo contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castuera, en los autos de Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 15/2017, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y Ruperto , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo
