Sentencia Penal Nº 140/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 72/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100082

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:899

Núm. Roj: SAP CA 899/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº72/2018
Origen: Procedimiento Abreviado Nº316/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
D. Previas nº290/2016 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Rota).
S E N T E N C I A Nº140/2018
En la ciudad de Cádiz a 30/5/2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Lázaro ,
representado por la procuradora señora María del Carmen Fernández Cosme y asistido por la letrada señora
María Victoria Martínez Líboreiro y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 11/01/2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Cp , sin circunstancias modificaciones de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal , sin circunstancias modificaciones de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total 1260 €, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y el pago de las costas procesales (...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y delito leve de amenazas, contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba e insta su absolución en esta instancia.



SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio de la denunciante.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La Juez a Quo destacó la solidez y persistencia del relato de la víctima, no pudiendo aceptar la sala la tesis sustentada por el recurrente que vendría a descartar el quebrantamiento de medida cautelar amparándose en un encuentro casual, toda vez que tanto en la denuncia inicial como en los hechos probados, resultado estos de la versión sustentada por la víctima en el acto del juicio oral, si bien en un principio el encuentro entre el infractor de la prohibición de acercamiento y la persona protegida es casual, produciéndose al detener esta última su vehículo ante un semáforo en rojo cuyo paso de peatones estaba cruzando el primero, se narra después que será tras el reconocimiento visual que el recurrente hace de la víctima, cuando ésta se disponía ya a reiniciar la marcha, cuando sale corriendo detrás del vehículo al tiempo que profiere amenazas de muerte, de forma que la integridad de ambos tipos objeto de condena resulta evidente tras comprobar que el auto judicial incluye tanto la prohibición de acercamiento como de comunicación, auto cuya vigencia y contenido no se discuten. El recurrente se limita a mencionar ciertas incoherencias en el relato de la víctima en las distintas fases del proceso que no concreta, siendo así que respecto del testigo de cargo hermana de la víctima, que la acompañaba de copiloto, el recurrente limita su discurso a mostrar una contradicción de la testigo respecto de su declaración judicial obrante al folio 29 y que, como bien se explica en la sentencia, no recae sobre ningún elemento del factum de carácter esencial.

Debe recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6- 92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso. La existencia de malas relaciones previas entre víctima y victimario o de vínculos familiares en los testigos de cargo no constituye, por sí sola, causa suficiente para anular la prueba personal desplegada en primera instancia

TERCERO.- El recurso se desestima.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 11/1/2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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