Sentencia Penal Nº 140/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 775/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100315

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8363

Núm. Roj: SAP M 8363/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0002991
Apelación Juicio sobre delitos leves 775/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 278/2017
Apelante: D./Dña. Gerardo
Letrado D./Dña. ANA MARIA GAMBOA MONTE
Apelado: MINISTERIO FISCAL y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA 140/2018
En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 278/2017 del Juzgado de
Instrucción número 8 de DIRECCION000 , han sido partes don Gerardo como apelante y la entidad 'Banco
Popular Español S.A' y el Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: ' HECHOS PROBADOS : ÚNICO.- Queda probado y así se declara, que desde el mes de abril del 2017, el denunciado ocupa la vivienda propiedad del denunciante, sin autorización ni título que le legitime.

FALLO: Condeno al acusado, como autor material y directo, de un delito leve de usurpación, del art 245 CP , a la pena de 90 días de multa a razón de 2 euros día, que hace un total de 180 €, pagaderos firme que sea esta sentencia, quedando sujeto ( art 53.1 CP ) a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y al pago de las costas procesales.

Igualmente se le condena al desalojo del piso en un plazo de 40 días desde la firmeza de la presente resolución, con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Gerardo anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como a la entidad 'Banco Popular Español S.A' que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Gerardo se invoca como motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que existía por parte de la entidad bancaria un consentimiento tácito que permitía al denunciado la ocupación del inmueble.

Igualmente se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución , al considerar que no han quedado suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

Con fundamento en lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso de apelación planteado y se absuelva al recurrente.

Con respecto a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

El delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del código penal castiga la siguiente conducta: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.

Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el presente caso consta que la entidad 'Banco Popular Español S.A' es la propietaria del inmueble ocupado, en virtud de decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 541/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , (F.458, copia del decreto de adjudicación) presentando denuncia por ocupación en fecha 30 de mayo de 2017 (F. 2 y siguientes).

En el escrito de denuncia consta que la entidad 'Banco Popular Español S.A' ha tenido conocimiento de que la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 está siendo ocupada de forma ilegal desde el mes de abril de 2017, por personas cuya identidad se desconoce y que se niegan a dar razón de su ocupación.

Consta en las actuaciones consta que los agentes de policía Municipal de DIRECCION000 con número NUM002 y NUM003 se personan en fecha 4 de julio de 2017 en la sede del inmueble ocupado, identificando a don Gerardo mediante exhibición de NIE.

En dicha identificación los agentes hacen constar que el señor Gerardo manifiesta que vive en esa vivienda con sus dos hijos menores de edad.

En el acta policial se hace constar de forma expresa que el denunciado ha sido citado para el acto de juicio oral.

Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Respecto de la alegación relativa a la inexistencia del tipo penal, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de que el penado consideraba que estaba ocupando la vivienda con consentimiento tácito de la propiedad, así como por el hecho de haber abonado un alquiler, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborada por un dato objetivo que lo sustente, ya que no consta que el penado haya aportado documento alguno encaminado a acreditar la existencia del referido contrato.

Es más, resulta muy extraño que alguien haga entrega a una tercera persona de una cantidad de dinero por importe de quinientos euros, como manifestó el denunciado ni siquiera conozca el nombre de la persona a la que hizo entrega de dicho dinero.

Por otro lado es evidente la inexistencia de consentimiento tácito para ocupar la vivienda, como demuestra el hecho de la presentación de la denuncia.

Por otro lado consta en autos que la policía municipal comunicó al penado en fecha 4 de julio de 2017 la circunstancia de estar ocupando de forma ilegal el inmueble y, pese a dicha comunicación, el penado sigue ocupando la vivienda a fecha de la presente resolución, por lo que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento y, por lo tanto, ausencia de dolo.

Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO . - No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gerardo contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 en el juicio por delito leve número 278/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION000 , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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