Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2516/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100118
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2557
Núm. Roj: SAP M 2557/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0005305
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2516/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 286/2017
Apelante: Marcos
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ
Letrado: PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA
Apelado: Piedad y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Letrado: MARIA NIEVES ALVAREZ VILLAMARTIN
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 140/2018
En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de
recurso de apelación seguidos, con el número 2516/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento
Abreviado número 286/17, del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, por supuesto delito
de quebrantamiento de medida, en el que han sido partes como apelante, Marcos , representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Mª Concepción del Rey Estevez y defendido por el Abogado -don Pedro
Luis Campos Barquilla y, como apelado, Piedad , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María del Angel Sanz Amaro y defendido por la Abogado doña Mª Nieves Alvarez Villamartín y, el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado de Instrucción único de Huescar dictó auto de fecha 18 de abril de 2016 , en las Diligencias Previas 210/2016 por el que se le imponía a Marcos la prohibición de aproximarse a Piedad a menos de cincuenta metros en cualquier lugar donde ella se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio y para cuyo cumplimiento fue requerido Marcos .
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que Marcos , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de la indicada resolución, el día 28 de junio de 2016 acudió al establecimiento Supermercado Plaza sito en el Centro Comercial La Rambla de la localidad de Coslada y, al ver a su esposa, se dirigió a ella diciéndola 'espera, espera' tras lo cual ella llamó a la Policía. Tras ser acompañada la Sra.
Piedad a su domicilio y, posteriormente al Juzgado donde tenía un procedimiento con su exmarido, los agentes de Policía Nacional pudieron comprobar que Marcos había estacionado el vehículo matrícula ....KFY en la plaza nº 68 del garaje de la calle Honduras nº 30 donde reside Dña. Piedad , siendo visto por una vecina cuando cruzaba la carretera en dirección a los Juzgados de Coslada.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Marcos como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP a la pena de SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Corresponde a Marcos abonar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Marcos , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 10,30 horas del día 28 de junio de 2016, el acusado aparcó el vehículo de su propiedad en el inmueble donde anteriormente convivía con Piedad , respecto de la que tenía una orden de alejamiento con una zona de exclusión de 50 m., sin que conste que tuviera conocimiento de que la misma se encontraba residiendo en aquellos momentos en tal vivienda.
Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que esa misma mañana, instantes antes, tras un encuentro causal en un supermercado cercano, al percatarse de su presencia, se dirigiera verbalmente a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Marcos , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no incumplió la prohibición de alejamiento que pesaba sobre el mismo.
SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por el apelante , Marcos , su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima (el acusado se cogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.- En este caso, la juez 'a quo' fundamenta el relato incriminatorio realizado en la relación histórica de hechos probados en el testimonio de la víctima y en el hecho indiscutido de que el encausado aparcó en la plaza de garaje del inmueble donde reside su ex mujer, circunstancia por la que considera que este incumplió dolosa y voluntariamente la prohibición de acercamiento y comunicación que le había sido impuesta judicialmente.
No obstante, ninguna evidencia que corrobore las manifestaciones de la víctima, que por otra parte se encuentra inmersa en un contencioso judicial con el recurrente, se ha aportado para poder determinar que el encuentro efectuado en un supermercado cercano a su domicilio, no fuera causal, pues ninguna prueba se ha practicado para acreditar no sólo tal circunstancia sino que también se comunicara con la misma.
Por otro lado, existe la duda razonable de que el apelante tuviera conocimiento de que su exmujer se encontrara residiendo en el que había sido domicilio familiar pues era habitual que en aquella época se encontrara de vacaciones en otra localidad, ni que tuviera intención de quebrantar la zona de exclusión que debía de respetar, pues simplemente se limitó a aparcar en el garaje para acudir a la sede de los juzgados que se encontraban en la cercanía para acudir a un Juicio al que tenía que comparecer. Además, la víctima sólo se percató de tal extremo por una vecina, sin siquiera avistar al encausado.
En consecuencia, pudiera ser verosímil la versión que ofrece el investigado (no se percató de la presencia de su exmujer en el supermercado y se limitó a aparcar en su antiguo domicilio para poder acudir a un lugar cercano, ignorando que esta se encontrara residiendo en este) y, en consecuencia nos planteamos la duda razonable de que su conducta no estuviera dirigida a incumplir intencionadamente la pena de alejamiento que se encontraba vigente.
Esta duda razonable que se plantea este Tribunal, si los hechos acaecieron como manifiesta el investigado o si por el contrario se desarrollaron como expone la acusación, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C.
de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Fallo
FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia de 2 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en Autos de Procedimiento Abreviado número 286/17, y, en consecuencia, absolvemos al mismo del delito de quebrantamiento de medida por el que venía siendo acusando, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias y, dejando sin efecto las medidas cautelares que se pudieran haber adoptado durante la instrucción.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

