Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 303/2018 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100118
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2097
Núm. Roj: SAP M 2097/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0468595
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 303/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 235/2016
SENTENCIA NUM: 140
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D . EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D . AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
------------------------------------------ En Madrid, a 23 de febrero de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº23 de Madrid y seguido por delito de resistencia, siendo partes en esta alzada
como apelantes Alonso y Bienvenido , representados y defendidos respectivamente por las Procuradora
doña María Isabel Salamanca Álvaro y doña Gema Fernández Blanco San Miguel y por los Letrados don
Antonio Pérez Alonso y don Emilio Rodríguez Marqueta, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de noviembre de 2017, cuyo FALLO decretó: ' I. Que absolviéndole del delito de atentado por el que inicialmente venía acusado, debe condenar y condeno a Bienvenido como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , en la redacción vigente a fecha de hechos, ya no sancionables penalmente, pero si civilmente, en aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2005 , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
1º) A la pena de 10 meses multa, con una cuota diaria de 3.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
2º) Al pago por mitad de las costas procesales 3º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice en 180'72.€ al Agente NUM000 por sus lesiones y en idéntica cantidad y concepto al Agente NUM001 .
II. Que, absolviéndole del delito de atentado por el que inicialmente venía acusado, debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , en su actual redacción aplicable como Ley penal más favorable, y de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , en la redacción vigente a fecha de hechos, ya no sancionable penalmente, pero si civilmente, en aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de 10 meses multa, con una cuota diaria de 3.€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
2º) Al pago por mitad de las costas procesales.
3º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnizara en 253'01€ al Agente NUM002 por sus lesiones'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Alonso y Bienvenido , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 303/2018 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por su mayor extensión, en lo que atañe a la impugnación de la sentencia de instancia, por el recurso de Alonso , se aduce en primer lugar la infracción del artículo 24.2 de la Constitución . Al respecto, y tras exponer lo que sería pacífica doctrina jurisprudencial en orden a la derecho de la presunción de inocencia se dice que"Fundamenta la sentencia la condena únicamente, en lo que respecta a la dinámica de los hechos, con la siguiente fundamentación '...los Agentes sostuvieron que hubo resistencia de los acusados en los términos en que se han declarado probados'" y continúa reprochando la falta de fundamento o juicio lógico por el que llega a la conclusión plasmada en los hechos probados, concluyendo que como sostuvo la parte recurrente las declaraciones de los policías "ni eran creíbles ni contundentes".
La lectura de la sentencia revela que el fundamento primero lleva por título "Sobre la valoración de la actividad probatoria ", y en él además de la referencia a la siempre interesando psicología del testimonio, se exponen las razones por las que entre las declaraciones de los acusados y sus parejas, de un lado, y la de los agentes intervinientes, de otro, se decanta por las segundas en un juicio que no es ilógico, irracional ni arbitrario, ponderando también el resultado lesivo. # La afirmación de no ser creíbles ni contundentes las declaraciones de los agentes carece de cualquier desarrollo en el recurso, y por ende nada puede decir el Tribunal al respecto. Por lo demás habiendo existido prueba de cargo sobre los hechos y su atribución subjetiva, practicada en condición procesales que permiten su percepción y apreciación, y siendo ésta última correcta, debe descartarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- . Los otros extremos del recurso de Alonso versan sobre las circunstancias concurrentes.
En primer lugar se pretende que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como cualificada al no limitarse al periodo de tiempo que se figura en los hechos probados de la sentencia del 15 de julio del 2016 al 19 de mayo del 2017 y, con buena técnica procesal, se ponen de manifiesto lo que el recurso califica de paralizaciones, más bien serían tiempos muertos, que suman un año y diez meses.
La atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal , precisa de una dilación o dilaciones indebidas y además extraordinaria y por ende su apreciación como cualificada, dice la STS nº 123/2011, de 21 de febrero , requiere que pueda calificarse como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, en otras sentencias se habla de desmesura, o de haberse generado una expectativa de beneficiarse de la posible prescripción, STS Nº288/2011, de 14 de abril . Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, y además los ahora recurrentes en todo momento se han encontrado en libertad sin medida cautelar alguna por lo que el único perjuicio habido es el derivado de la incertidumbre derivada de la pendencia del proceso penal. Consecuentemente la generosa apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple se estima correcta.
E igual juicio merece el rechazo de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal . De entrada el documento que figura al folio 204 documenta la inclusión de Alonso en un programa de sustitutivos opiáceos en régimen ambulatorio, que no es un tratamiento de deshabituación ni de desintoxicación, y además con escaso éxito visto el resultado del último control toxicológico. Ninguna prueba hay de una alteración, siquiera sea mínima, de las facultades de comprensión o autodeterminación, y no es posible establecer una relación causal o funcional, que es la propia de la atenuante pretendida, entre el hecho objeto de enjuiciamiento, y condena, y la adicción.
TERCERO. - El recurso de Bienvenido se circunscribe a la individualización de la pena. Frente a lo aducido "Nada dice la sentencia respecto de la gravedad del hechos", el fundamento cuarto razona sobre el motivo de no imponer la pena mínima, como es lo prolongado del incidente y que tres agentes resultasen lesionados, cabe precisar que dos con causa en la acción de Bienvenido , así como la existencia de antecedentes. Y una cosa es reputar como menor la gravedad del hecho, a los efectos de descartar el delito de atentado, y otra cosa es extender dicha apreciación con relación al delito de resistencia.
Finalmente el hecho de haber impuesto la misma pena a ambos condenados, siendo así que en uno concurría la agravante de reincidencia, que se compensa con la atenuante de dilaciones indebidas, mientras que en el caso de Bienvenido sólo está presente la atenuante ya indicada, no justifica la aminoración de la extensión de la multa que, por lo dicho, se estima correcta. Bienvenido responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros [ SSTC 17/1984, de 7 de febrero ; 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero ].
Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Alonso y Bienvenido contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre del 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº23 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 235/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
