Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 391/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100160
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1828
Núm. Roj: SAP PO 1828/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00140/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0006048
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000391 /2018-L
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Miguel , Luis Angel , Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ, PATRICIA CONDE ABUIN ,
Abogado/a: D/Dª EDUARDO BELIN VILELA, ALFONSO BEAMONTE CASTRO ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 140/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL BARRIOS PEREZ Y PATRICIA CONDE ABUIN, en
representación de Carlos Miguel , Luis Angel Y Luis Andrés , contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA : 0000337 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Carlos Miguel y a Luis Angel , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables de un delito de apropiación indebida del artículo 254.1 del Código Penal a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago. Con imposición de costas.
Y en concepto de responsabilidad civil los acusados solidariamente deberán indemnizar a Luis Andrés en 480 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de DIEZ DIAS.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que sobre las 19,10 horas del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, recogió del suelo de la entrada del Motel Venus sito en la Avenida de Peirao Besada 33-35 de Poio (Pontevedra) la cartera que se le había caído a las 18,56 horas a Luis Andrés la cual contenía la documentación y 480 euros, entregándole la misma al también acusado, Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que la aceptó, de manera que ambos devolvieron por correo la cartera con la documentación quedándose -con el propósito de obtener un beneficio económico- con el metálico'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
UNICO.- Los acusados Carlos Miguel y Luis Angel formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 1/02/2018, del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra, en la que se les condena como autores de un delito de receptación a la pena y responsabilidades civiles que en ella se establecen.Los recursos son sustancialmente iguales por lo que daremos una respuesta conjunta.
En esencia, ambos apelantes muestran su disconformidad con la conclusión de que en la cartera hubiera 480 euros, habiéndose apoderado de ellos los acusados. Consideran que no existe prueba suficiente para obtener la conclusión de tal importe y que se basa, únicamente, en la declaración del perjudicado desprovista de corroboraciones objetivas respecto a tal extremo.
Asimismo el recurrente Carlos Miguel , considera que no se dan los requisitos del delito de apropiación indebida porque devolvieron la cartera a los dos días, porque constaban las tarjetas con nombre y apellidos de su titular no tratándose de dueño desconocido y porque el recurrente nunca habría tenido intención de quedársela de modo definitivo.
Empezando por esto último, las alegaciones carecen de virtualidad para modificar la calificación delictiva. Es evidente que se apropiaron definitivamente del dinero que había en el interior de dicha cartera y ello constituye el delito de apropiación indebida por el que son condenados.
Cual fuera el importe del dinero apropiado, constituye un extremo determinante para calificar por el párrafo 1 del artículo 254 o por el párrafo 2 del mismo precepto, en cuanto los apelantes solo admiten que la cartera contenía 20 euros y algunos céntimos. La juzgadora de instancia otorga credibilidad a las afirmaciones y explicaciones del perjudicado, que encuentra persistentes desde el momento mismo de la denuncia e indiciariamente fundadas, porque desde el 28/10/2016 hasta el día de los hechos, de la cuenta de la abuela del perjudicado- que según éste le había dado 500 euros para realizarle una obra, razón por la cual llevaba esa cantidad de dinero-, fueron extraídos un total de 605 euros.
Los recurrentes consideran ilógico el argumento basándose en que según el recibo obrante al folio 123, ese importe se habría obtenido en 20 reintegros y no encuentran lógico un proceder consistente en múltiples retiradas de pequeñas cantidades de dinero, para la finalidad referida por el perjudicado.
Tal como en tantas ocasiones hemos dicho, la percepción de las manifestaciones de partes y testigos en la inmediación del acto del juicio oral, es relevante para optar por la narración que se pueda considerar más fiel al desarrollo de los hechos en sus aspectos accesorios y en el presente caso, considerando los argumentos contenidos en la sentencia impugnada y las alegaciones que efectúan los recurrentes, no se evidencia error notorio en la apreciación que del resultado probatorio exterioriza la juzgadora de instancia.
Su criterio valorativo, formado sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que presenció y practicó, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De manera que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.
Nada de esto, como se ha expuesto, se aprecia en este caso.
No es suficiente para rebatir la credibilidad que el perjudicado mereció a la juzgadora, el argumento esgrimido por los recurrentes, basado esencialmente en la falta de lógica de efectuar múltiples retiradas por pequeños importes, pues tampoco resulta éste un elemento de mucho valor para sustentar o no la credibilidad del testigo.
Y ello es así, por las dificultades probatorias de un extremo tal. Desde luego, no es de fácil prueba acreditar el importe dinerario que se lleva en la cartera, sobre todo tratándose de cantidades módicas como es el caso, pues aunque se pueda presentar un reintegro o una información bancaria de una retirada instantes antes, bien podría haberse gastado en todo o en parte, antes del momento de la sustracción.
Por ello consideramos que la inmediación con la que la juzgadora de instancia percibió el resultado probatorio, particularmente las declaraciones de perjudicado y acusados, tiene una importancia incuestionable.
Y no encontramos en el recurso argumentos para rebatir su convicción de que era cierto lo afirmado por el perjudicado, porque la exterioriza aplicando un criterio razonable y lógico, -dentro de las dificultades probatorias referidas-, que no merece tacha alguna.
Por todo ello los recursos deben ser desestimados, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel , Luis Angel y Luis Andrés , contra Sentencia dictada con fecha uno de febrero de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA: 0000337 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución en todos sus términos, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
