Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 406/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100475
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:475
Núm. Roj: SAP LO 475/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00140/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0001661
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000406 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Casiano
Procurador/a: D/Dª SARA VALDELVIRA ORTIGOSA
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA RUIZ CUE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 140/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
==========================================================
En LOGROÑO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dª SARA VALDELVIRA ORTIGOSA, en representación de D. Casiano , contra Sentencia
dictada en el procedimiento JR 0001027/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento Juicio Rápido nº 1027/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 21/06/18, en cuyo fallo se establecía que: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano , como responsable penalmente en concepto de autor de un de delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.
Se acuerda el comiso y destrucción de las navajas y la llave del vehículo ocupadas.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Casiano se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, solicitando se proceda a revocar la Sentencia dictada por el Juzgado, dictando otra por la que se absuelva al apelante del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 04/10/18, quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó sentencia en 21 de junio de 2018, juicio rápido 1027/2018, en cuyo fallo se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano , como responsable penalmente en concepto de autor de un de delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.
Se acuerda el comiso y destrucción de las navajas y la llave del vehículo ocupadas.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sara Valdelvira en representación de Casiano , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 99 a 108, relativas a vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución, al haberse aplicado de forma indebida el artículo 270 CP, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente, se diese lugar a la absolución del mismo respecto del delito de robo con fuerza del que venía condenado en la instancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo respecto al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo a que se refiere el primer motivo de impugnación debe indicarse queref erencia hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
Igualmente, y en cuanto al principio in dubio pro reo, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010) razona que "...El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".
En este caso el Juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto muy minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para fijar los hechos del modo que lo hace en su resolución. En el primer fundamento de derecho de su resolución, al folio 88, expone la prueba personal y directa practicada en el acto del juicio oral, interrogatorio y testifical, con cumplimiento del principio de inmediación. Así, se refiere a la declaración del denunciado Casiano que negó lo que había manifestado ante la policía, no era verdad, sin que hubiese entrado dentro del vehículo, ya que no había llegado a entrar, afirmando que la puerta estaba abierta, así como lo que le había dicho su sobrino, en el sentido de que había entrado para escuchar música, y tocar las manchas, e incluso como que había tomado bebidas y sustancias tóxicas. Él estaba en tratamiento de deshabituación por drogas y por la alteración de la personalidad.
El testigo Higinio (folio 89) manifestó que dejó el coche derrado y que la ventanilla lateral derecha estaba forzada, aunque en la cerradura no había notado nada.
El testigo Ildefonso manifestó que iba con el acusado y cuando llegaron a la Avenida de Navarra vio al sobrino de este, dejando el lugar, y cuando volvió, vio al detenido en el suelo, de modo que se asustó y se cambió de acera.
Asimismo, declaró un primer agente de Policía Local que refirió que habían recibido una llamada telefónica, en la que se comunicaba que dos personas estaban forzando la puerta del vehículo y cuando llegaron estaban dentro, siendo que el acusado ocupaba el asiento del copiloto, apreciando como la guantera del coche estaba abierta y movida, aunque las puertas del coche estaban cerradas y no recordaba quien las había abierto. El acusado le manifestó que estaba enseñando a conducir a su sobrino.
El segundo agente de la Policía, que también ratificó el Atestado se refirió al aviso que habían recibido, en el sentido de que dos personas estaban forzando un coche. Al Llegar vieron que dos personas se encontraban el interior del vehículo, con las puertas cerradas, diciéndoles el dueño que estaba forzada la puerta del conductor y la ventanilla del vehículo había sido manipulada. El acusado le manifestó que enseñaba a conducir a su sobrino y que el coche estaba abierto.
La Juzgadora de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho valora esa prueba, y considera que los agentes de la Policía Local habían manifestado que el acusado se encontraba en el interior del vehículo, junto al menor, sentado en el asiento del copiloto, que tenía la guantera abierta.
No daba credibilidad, la Juzgadora de instancia, a las declaraciones del acusado, hechas con ánimo exculpatorio, sobre todo al decir que 'su sobrino estaba dentro del vehículo, y que al verlo se dispuso a abrir la puerta para regañarle, momento en que llegó la policía'.
Tampoco resultaba creíble la afirmación del acusado en el sentido de que estaba enseñando a conducir al acusado, ninguna base tenía para ello.
Por el contrario las declaraciones de los agentes venían corroboradas por la llamada efectuada por un vecino que observó desde su casa como dos personas estaban manipulando la ventanilla del vehículo para entrar en su interior, personas que fueron las que se encontraban dentro del vehículo a la llegada de los agentes de Policía.
Por tanto, se rechaza esa primera alegación que se formula en el recurso, que no desvirtúa el criterio de la Juzgadora de instancia, ni, por tanto, el relato de hechos que se fija en el apartado fáctico de la sentencia recurrida, sin que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo.
TERCERO.- En cuanto a la segunda alegación sobre vulneración del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 Constitución, al haberse aplicado de forma indebida el artículo 270 CP, asimismo se rechaza.
Pues fijados los hechos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, los mismos son constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, apreciado en la resolución impugnada, conforme a lo motivado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia dictada por la Juzgadora a quo (folio 91), previsto en los artículos 237,238.2, 240,16 y 62. El acusado utilizó fuerza para acceder al interior del vehículo mediante el forzamiento de la ventanilla de la puerta derecha del vehículo, como se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida. No se produce vulneración de ese precepto como se pretende en el recurso de apelación, que se desestima, con mantenimiento de la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Sara Valdevira Ortigosa, en nombre y representación de D. Casiano , contra la Sentencia de 21-06-18, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, en causa en el mismo registrada como Juicio Rápido nº 1027/2018, del que dimana el Rollo de Apelación nº 406/2018, confirmando dicha resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

