Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 206/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100167
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2369
Núm. Roj: SAP A 2369/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03140-41-1-2014-0003341
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000206/2019- APELACIONES
- JU -
Dimana del Nº 000221/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Serafina
Letrado: ANA ESPUCH NUÑEZ
Procurador: SONIA CILLERO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000140/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
15-12-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000221/2015 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 64/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 . Habiendo actuado como parte apelante Serafina ; representada por la Procuradora Dª.
CILLERO SANCHEZ, SONIA y asistida por la Letrada Dª. ANA ESPUCH NUÑEZ y como parte apelada ; el
MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 20 de septiembre de 2013 sobre las 12:30 horas, la acusada acudió al cuartel de la Guardia Civil en la localidad de DIRECCION001 y denunció que su expareja, Felipe , le había amenazado por teléfono en los siguientes términos 'os voy a matar a ti y a tu familia, te voy a quemar el campo, el coche de tu hermano y a tu hermano, que se han llevado a mi abuela al hospital y como se muera te mato'. La acusada formuló la denuncia consciente de la falsedad de la imputación y con la finalidad de obtener una orden de protección que le permitiera obtener la ayuda económica correspondiente.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Serafina como autora de un delito de denuncia falsa, sin circunstancias, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,y al pago de las costas.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Serafina se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Dª Serafina , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2018 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas especialmente cualificada, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2013. Se solicita asimismo, rebaja de la cuota de la multa al encontrarse la recurrente desempleda.
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
TERCERO.- En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la testifical del guardia civil que elaboró el informe que dio origen a la formación de la causa.
Dicho Guardia Civil, que ya ratificó su informe en instrucción explicó de forma clara que conocía a la acusada por una denuncia interpuesta contra su expareja por la que se le concedió orden de protección y alejamiento de la que él llevaba el seguimiento.
Que cuando se aproximaba la extinción de dicha orden, la acusada fue al cuartel de la guardia civil a asesorarse sobre que hacia falta para conseguir la prórroga porque estaba recibiendo una prestación económica y no queria perderla, siendo informada que no era posible si no ocurrían hechos delictivos nuevos que amparasen la orden de alejamiento.
Que en verano el agente llamó a la recurrente y esta le dijo que había sido amenazada por su ex pareja de que iba a venir a su casa con un abogado para llevarse a la niña de ambos, diciéndole al testigo que si eso no bastaba para conseguir una nueva orden lo denunciaría por amenazas graves para conseguirla, lo que así hizo en fechas posteriores. El guardia civil, la previno del delito de denuncia falsa, manteniendo ella la denuncia diciendo que había sido amenazada por teléfono en varias ocasiones, lo que no pudo acreditar en instrucción ya que en el teléfono móvil, no constaban dichas llamadas.
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.' La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
El 456 del CP dice: 'Los que en conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciere ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación', además el citado artículo en su apartado segundo dice: 'no podía procederse contra el denunciante o acusador sino tras la sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada', todos los requisitos exigidos por el precepto concurren en el en el caso que nos ocupa según se desprende de lo declarado por el guardia civil y la documental obrante en autos donde consta la denuncia interpuesta por la recurrente contra su ex pareja y demás actuaciones realizadas.
Por lo tanto, se considera que el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Es cierto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las dilaciones indebidas alegadas.
El TS viene declarando: La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Para la correcta evaluación de esta circunstancia atenuante, deben tomarse en consideración el transcurso de los plazos en la tramitación de la causa y las condiciones personales del autor en orden a la imposición de una pena que ya se considera en menor medida necesaria.
Desde el primer punto de vista, la dilación del procedimiento ha de ser extraordinaria e indebida, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Este requisito no se observa en el caso de autos, puesto que existen algunas paradas en el procedimiento, pero no excesivas, tengase en cuenta que comienza como diligencias previas el día 25 de abril de 2014 se transforma en procedimiento Abreviado el 11 de noviembre del mismo año y en todo el año 2015, se realizan diligencias sin dilación, celebrándose el juicio en julio de 2017.
Si se considera excesiva, la duración del procedimiento en su conjunto, pero debiendo considerarse dicha dilación, no como excesiva sino como dilación simple, lo que tendrá no reflejo en la pena ya que en la instancia se ha impuesto dicha pena en su grado mínimo.
en cuanto a la cuota de la multa, consta que se ha establecido una cuota de seis euros, dentro de los márgenes mínimos establecidos, por lo que no procede su correccción.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Serafina , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2018 dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Alicante , apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, aunque sin reflejo en la pena impuesta, ratificándola en el resto de sus extremos. Sin imposición de las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

