Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 63/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100257
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:938
Núm. Roj: SAP BA 938/2019
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00140/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0005450
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000088 /2018
Delito: INJURIA
Recurrente: Cristina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IRENE RUIZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 140/2019
Recurso de apelación Juicio sobre Delitos Leves núm. 63/2019
En Mérida, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el núm. 63/2019 se sigue
en este Tribunal, dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 88/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Mérida, por delito leve de injurias. Es parte apelante Cristina , representada y defendida por la letrada Doña
Irene Ruiz Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 88/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Cristina , como autora de un DELITO LEVE DE INJURIAS a la pena de 10 días de localización permanente. Con imposición de costas.
Tan pronto devenga firme la presente sentencia, deberá procederse a deducir testimonio del procedimiento y de la grabación de la vista para que, tras su correspondiente reparto, se incoen diligencias previas por la presunta comisión de un delito de falso testimonio por parte del testigo Vicente ".
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Cristina se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, no habiendo presentado escrito alguno de impugnación Virgilio .
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que es del siguiente tenor literal: ÚNICO.- Ha quedado acreditado y así se declara que el día 15 de diciembre de 2018, sobre las 11:18 horas, cuando Virgilio estaba realizando unos minutos de descanso en la vía pública, enfrente del restaurante donde trabaja 'Casa María', sito en la calle José Ramón Mélida, pasó por el lugar su ex pareja, Cristina , quien al verlo le escupió y lo insultó diciéndole 'violador, hijo de puta'."
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de formalización del recurso impugna la sentencia, que condena a la apelante como autora de un delito leve de injurias, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ).
Comenzamos por recordar que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.
Y la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'en primer lugar(...)la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa; (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...); en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
SEGUNDO.- El recurso se desestima. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el acto del plenario se practicaron las pruebas que propusieron las partes (declaraciones de denunciante, denunciado y testigos), pruebas válidas que, valoradas en su conjunto y puestas en relación unas con otras, arrojan un resultado de contenido suficientemente incriminatorio como para sustentar la condena.
Cuestiona el apelante que se haya tomado en consideración la declaración del denunciante y la del testigo que declaró a su instancia, y no la de la denunciada, que niega rotundamente los hechos, y la del testigo de descargo que propuso, su novio. Sostiene que la actividad probatoria no tiene entidad suficiente para sustentar el fallo condenatorio, y que la condena está basada en posibilidades, sospechas y conjeturas.
Nada más lejos de la realidad.
La juzgadora a quo razona y explicita que se ha probado la autoría de la acusada a través de una prueba directa, no indiciaria como apunta la apelante en su escrito de interposición del recurso, a saber, las declaraciones de un testigo que presenció los hechos y que corroboró lo denunciado y declarado por el denunciante-perjudicado. Y ofrece la sentencia una lógica y certera consideración acerca de la credibilidad que merece dicha declaración testifical, y así, el testigo era el jefe del denunciante, pero ninguna relación más allá de la laboral tenía con él, ni tampoco con la denunciada, a quien ni siquiera conocía; además, reseña que el testigo declaró que también presenciaron los hechos otros empleados del restaurante, indicando sus nombres, aunque dijo no recordar los apellidos porque ya no trabajaban allí. No se nos ocurre qué razón tendría el testigo para declarar como lo hizo.
Por otro lado, no considera verosímil la juzgadora a quo la declaración del testigo de descargo propuesto por la defensa de la denunciada, siendo certeros y razonables los argumentos que expresa la sentencia en este punto, pues es clara la dudosa credibilidad de las manifestaciones del novio de la denunciada limitándose a afirmar que a la hora en que ocurrieron los hechos (recordemos, las once de la mañana) él y la denunciada estaban todavía durmiendo porque habían estado de fiesta la noche anterior. Es más, la misma sentencia acuerda deducir testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio, cuestión esta a la que ni siquiera se alude en el recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Cristina contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 88/2018, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo
