Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 312/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100103

Núm. Ecli: ES:APC:2019:581

Núm. Roj: SAP C 581/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15059 41 2 2016 0000607
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000312 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2018
RECURRENTE: Nicolasa
Procurador/a: MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: ROCIO SOUTO IGLESIAS
RECURRIDO/A: Constantino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: EDUARDO PARDO COLLANTES,
Abogado/a: ANTONIO FERNANDEZ SOUTO,
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D.:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA,
por delito de MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, MALOS TRATOS PSÍQUICOS Y AMENAZAS, siendo
partes, como apelante Nicolasa , defendida por la Abogada ROCIO SOUTO IGLESIAS y representada
por el Procurador MARIA TRILLO DEL VALLE y, como apelados MINISTERIO FISCAL y Constantino ,

defendido por el Abogado ANTONIO FERNANDEZ SOUTO, y representado por el Procurador EDUARDO
PARDO COLLANTES, habiendo sido Ponente el Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha 12 de diciembre de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constantino del delito de malos tratos sobre la mujer, del delito de malos tratos psíquicos y del delito de amenazas por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Procede la REVOCACIÓN y por tanto dejar sin efecto el auto de fecha 3 de junio de 2016 en el que se acordaban medidas cautelares en defensa y protección de la perjudicada'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nicolasa , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 02:00 horas del día 30 de mayo de 2016, el acusado Constantino , mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Nicolasa , la cual se encontraba el día 30 de mayo de 2016 en su domicilio situado en la Rúa DIRECCION000 , número NUM001 - NUM002 , NUM003 , Ordes. No consta acreditado que aquél acudiera ese día y a esa hora al mismo y le pidiera que bajara al portal porque quería hablar con ella, ni que una vez abierta la puerta del ascensor la agarrara de los brazos fuertemente, la tirara al suelo y le propinara varias patadas.

Nicolasa fue asistida médicamente el día 2 de junio sobre las 14,30 horas de hematoma en brazo derecho y codo izquierdo y hematomas en ambas rodillas, hematoma y erosión en muslo derecho y nalga derecha, con una primera asistencia y sin secuelas, que tardaron en curar tres días impeditivos y doce días no impeditivos, sin que conste que Constantino fuera el causante de aquellas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la Sra. Nicolasa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de A Coruña el 12 de diciembre del 2018 respecto de la imputación de los delitos de los artículos 153.1 , 173.2 y 169.2 del Código Penal . Ese pronunciamiento absolvió a Constantino , quien se opone a la estimación del recurso, al igual que lo hace el Ministerio Público en el dictamen del 11 de febrero.

El escrito de la acusación particular del 23 de enero tiene como epicentro la denuncia de 'error en la valoración de la prueba', motivo habilitado por el artículo 790.2, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque su desarrollo (y la alegación combinada de la 'falta de motivación') traduce una relevante confusión acerca de las posibilidades impugnativas. Decimos esto porque si se afirma que el órgano de enjuiciamiento no ha 'entrado a valorar prácticamente ninguna de las pruebas presentadas por la acusación ni por el Ministerio Fiscal', lo procedente era pedir la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia( artículos 790, apartado tercero, y 792.2, segundo), y no solicitar que la Audiencia 'valore efectivamente y por primera vez' la prueba con la consecuencia anudada de que 'se condene al acusado... en los términos del escrito de acusación'.

Con esta manera de operar en la segunda instancia pasa a navegar en el vacío jurídico la queja de incongruencia omisiva que nutre todo el esquema de censura de la parte. Aun así, lo cierto es que, como anota el Fiscal y resulta del texto jurisdiccional revisado, éste cuenta con fundamentación suficiente del porqué de la exoneración del inculpado y no cabe sostener válidamente la inacción en la ponderación de lo producido en juicio; el respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de la denunciante.

La Letrada de la apelante introduce en el debate procesal, entre otros puntos, la credibilidad o significado de determinadas manifestaciones y, en general, el alcance real del múltiple acervo personal acerca de la autoría de los hechos. En definitiva, se pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde otra interpretación de medios principalmente dependientes de la inmediación y se solicita del Tribunal que tenga por neutralizada la reaccional garantía de inocencia de Constantino respecto de la dinámica histórica denunciada en la Guardia Civil de Ordes en la tarde del 2 de junio del 2016.

Recordemos que la decisión impugnada habla de que 'este juzgador no tiene elementos suficientes para inclinarse sobre la versión condenatoria', estimación subsiguiente al análisis crítico de los materiales practicados en la vista del 10 de diciembre, incluidos, claro está, los de descargo. Parece innecesario incidir en que el principio pro reo no tiene un significado bidireccional: 'actúa siempre en el mismo sentido' ( STS 30/05/2008 ). Por eso, carece de recorrido el empeño de la parte encaminado a convencer al Tribunal de apelación para que despeje el entramado de incertidumbres ampliamente explicado en la resolución del Juzgado de lo Penal y proclame a continuación una responsabilidad que no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda razonable.



SEGUNDO.- Entonces, la propuesta de revocación y nueva condena opera en el vacío. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el carácter incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantea el recurso al invocar nominatim el error facti del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal ( vid . SSTC 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 05/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , 146/2017 , 36/2018 , 59/2018 , etc .), hasta ser finalmente refrendada por el artículo792.2de laLey de Enjuiciamiento Criminal : ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia... por error en la apreciación de las pruebas '.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha tratado en profundidad este tema en, por ejemplo, las sentencias de 09/10/2009 , 13/12/2010 , 28/02/2011 , 21/12/2012 , 04/07/2013 , 08/10/2014 , 17/09/2015 , 26/10/2016 , 14/03/2017 , 25/10/2018 , 08/01/2019 , 01/02/2019 y 12/03/2019 .

En el estado actual de la legislación, el acento del control de la valoración probatoria se desplaza del juicio de adecuación de la ponderación de la prueba al juicio devalidez , desdoblado en comprobar si la opción de absolver ha evaluado de forma completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario y si los estándares que sostienen la estructura del discurso valorativo son racionales y no ilógicos o arbitrarios (artículo 790.2, apartado tercero); no es ese, según se indicó, el camino tomado por el recurso. Como resume la STS de 25/10/2017 , la ' infracción de ley pura ' es el único motivo que se puede esgrimir para solicitar la revocación de una sentencia absolutoria y la condena en segunda instancia.

Así las cosas y dado que la traducción legal del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal, es inviable la demanda de la apelante frente a una resolución equitativa y debidamente fundada en Derecho.



TERCERO.- La apelación es, por consecuencia, desestimada sin especial imposición de las costas procesales, al no constar méritos reforzados de temeridad en su planteamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nicolasa contra la sentencia de 12 de diciembre del 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña en los autos 170/18, sin imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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