Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 70/2019 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100030

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:32

Núm. Roj: SAP GR 32/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 70/2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 165/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº
2- de Santa Fe (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.R. nº 394/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 140 /2019
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintiséis de marzo de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 165/2018, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 2- de Santa Fe (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 2
de Granada, Juicio Rápido nº 394/2018, por tres delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género,
siendo partes, como apelante Micaela , representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús Merlos Espinel y
defendida por la Letrada Dña. Marta García de la Mata Escudero y como apelado el Ministerio Fiscal y Cesar
, representado por la Procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y asistido por el Letrado D.
Rafael Martínez de las Heras, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA,
que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El acusado y Micaela han mantenido una relación de noviazgo sin convivencia desde el mes de septiembre/2018 hasta el mes de noviembre/2018.

No ha quedado acreditado que el día 16/09/2018 en la localidad de Cijuela el acusado propinara un fuerte golpe en la mano de Micaela , le golpeara la cara dándole varios puñetazos, la tirara del pelo arrancándole las extensiones y propinándole un puñetazo en la nariz.

Tampoco ha quedado acreditado que en un día no concretado a mediados del mes de octubre del año 2018 en el interior de la vivienda del acusado, éste le arrebatara su teléfono móvil a Micaela lanzándolo al suelo, propinándole diversos empujones y le dijera que en una puta, mentirosa o similares.

Y, tampoco ha quedado acreditado, que el día 3/11/2018 también en el interior del domicilio del acusado, este le propinará mordiscos en el rostro, brazo izquierdo y pierna derecha cogiéndola del cuello, tirándola del pelo y arañándole el cuello lanzando el contenido de una botella de lejía sobre sus prendas de ropa '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Cesar de los delitos de lesiones de los que era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Micaela basándose en error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita la condena del acusado como autor penalmente responsable de tres delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género ( art. 153.1 del C.P .).-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la recurrente que se revoque la sentencia de instancia de carácter absolutorio y se sustituya por la condena del acusado con arreglo a las peticiones contenidas en la calificación provisional elevada a definitiva en el acto del plenario, las cuales reproduce en el Suplico del escrito de interposición del recurso. Para ello realiza una nueva valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio (en esencia, las testificales practicadas y los documentos de carácter médico) para concluir con la existencia de prueba de cargo contra el acusado por tres delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género.

Por su parte la sentencia analizada afirma no existir prueba de cargo para proceder a la condena del acusado, sin atribuir la virtualidad de enervar la presunción de inocencia a la declaración de la denunciante, en los tres episodios violentos que fueron objeto de denuncia en fecha 14 de noviembre de 2018. La sentencia apelada desmenuza uno a uno los hechos que integrarían los delitos de lesiones por los que fue acusado Cesar , llegando a la consideración de que no existe prueba que acredite los mismos, con eficacia para enervar la presunción de inocencia del acusado.-

SEGUNDO.- Debido al carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la petición revocatoria por parte de la recurrente a fin de que se proceda contra el inicialmente acusado, es necesario reiterar, una vez más, la doctrina constitucional al respecto.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre , que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .

De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se ha hecho eco la legislación procedimental. Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en lamotivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por el juez de instancia, esto es, la declaración de la recurrente, la declaración del acusado, las testificales practicadas a una y otra instancia y los documentos médicos unidos a la causa, llegando a la conclusión de inexistencia de elementos de prueba contra el acusado. En definitiva, como decimos, lo pretendido por la parte es una nueva valoración sobre lo mismo que conduzca a conclusiones diversas. Y esto, en aplicación de lo expuesto, resulta imposible para este órgano de segunda instancia.

La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Micaela contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 394/2018, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.