Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 288/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100254
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:255
Núm. Roj: SAP GU 255/2019
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00140/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19257 41 2 2016 0100005
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2019 -A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2018
Delito: INJURIA
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA
Abogado/a: D/Dª JAIME VIEJO ACERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eloy
Procurador/a: D/Dª , INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA CRUZ GARCIA PEREZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 140/19
En Guadalajara, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 158/18, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 288/19, en los que aparece como parte apelante, D. Dimas , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Carmen Román García y dirigido por el Letrado D. Jaime Viejo Acero y, como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Eloy , representado por la Procuradora Dª Inés García de La Cruz y
asistido por la Letrada Dª María Cruz García Pérez, sobre calumnias e injurias, y siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . En fecha 18 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que la presente causa se inició tras denuncia presentada el 17 de diciembre de 2016 por la representación procesal de Eloy , alcalde del Ayuntamiento de Jadraque (Guadalajara), en la que se hacía referencia a un escrito presentado por el acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el citado Ayuntamiento, en el que se contenían expresiones tales como: 'Ante el penoso estado de grave abandono, destrucción y/o deterioro del castillo, monumento emblemático del pueblo, catalogado patrimonio histórico español.' 'Ante la peligrosidad y riesgo existente para personas y cosas, y la inestabilidad de sus murallas, cuya simple exposición al riesgo está tipificado como delito.' 'Ante la alteración inducida por el Sr. Alcalde del proyecto aprobado y subvencionado por los Ministerios de Fomento y de Cultura, con un Reformado fraudulento' 'Ante la incumplimiento y manipulación de las condiciones técnicas y económicas ofertadas por el contratista, con la permisividad y tolerancia del Ayuntamiento.' 'Ante la continuada prevaricación y malversación de fondos públicos, habida en la administración municipal por la engañosa e ilícita aplicación de las subvenciones.' 'Ante la culminación de los delitos de atentado al patrimonio, y los de falsedad continuada en concurso ideal con estafa continuada, señalados por la Fiscal Jefe.' 'Ante su reiterada y continuada negativa a facilitar la información de todo tipo solicitada sobre el castillo, aplicando un silencio administrativo impropio.' 'Ante el vertido ilegal de tierras marginales en las laderas del monte, alterando su talud natural, con resultado de atentado ecológico, paisajista y al medio ambiente.' Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 2/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sigüenza, en el curso del cual se presentó escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular ejercida por Eloy y Mariola , considerando que las expresiones contenidas en la denuncia son constitutivas de ocho delitos de calumnias y tres delitos de injurias.
El Ministerio Fiscal no formuló acusación.
La Acusación Particular ejercitada por Eloy y Mariola , única parte acusadora, ha retirado en el acto de juicio oral la acusación formulada con carácter provisional.' Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO AL ACUSADO Dimas de los delitos de calumnias y de los delitos de injurias de que viene siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas; y con reserva de acciones civiles a los denunciantes.'
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Dimas , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio de 2019.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Dictada sentencia absolutoria, el acusado impugna el pronunciamiento correspondiente a las costas procesales al no imponerlas a la acusación particular, alegando que, a la vista de los antecedentes del procedimiento y a que el Ministerio Fiscal no formuló acusación, procede apreciar la existencia de mala fe y temeridad en la actuación de la acusación particular al interponer la denuncia y mantener la acusación contra el recurrente por tres delitos de injurias y 8 de calumnias durante más de dos años, habiendo esperado hasta el acto del juicio oral, celebrado el 15 de enero de 2019, para retirar la acusación alegando que el acusado había manifestado su falta de intencionalidad a la hora de proferir esas expresiones, lo que fue realizado el 22 de septiembre de 2017, mucho tiempo antes. Señala que ello fue solicitado, a diferencia de lo que se indica en la sentencia recurrida, en el escrito de defensa, al inicio del juicio oral y en sus conclusiones, habiéndosele causado perjuicios económicos pues se le llegó a solicitar una fianza de 120.000 euros por la acusación formulada, procediendo al embargo de sus bienes.
La acusación particular-apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.(i). En cuanto al criterio fijado para evaluar la procedencia de imponer al querellante- denunciante la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, efectivamente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así, en el mismo sentido que las SSTS nº 168/2018, de 11 de abril , y 847/2017 a las que hace referencia la sentencia recurrida , y las nº 169/2016 o 512/2018 a las que se refieren las partes apelante y apelada, la STS núm. 423/18, de 26 de septiembre de 2018, con cita de otras sentencias resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador particular de las costas ocasionadas al acusado absuelto en que ' a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva ', por lo que concluye que ' El punto crucial viene a ser la precisión de los criterios de temeridad y mala fe '.
En cuanto a estos criterios, además de la Jurisprudencia mencionada en la sentencia y en los escritos del recurso de apelación y de oposición, cabe recordar que la STS 99/2016 de 18 de febrero , señala que ' No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante, lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero )'.
Por último, sigue diciendo la jurisprudencia en relación con la justificación de la eventual decisión de condena, que resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, concluyendo ' Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ) .' (ii). Si trasladamos al presente caso la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de resumir, la conclusión que obtenemos es que las razones que la sentencia recurrida expone para justificar la no imposición de las costas procesales a la acusación particular al no apreciar ni temeridad ni mala fe resultan objetivamente suficientes, sin que sean asumibles las alegaciones vertidas en su contra en el recurso.
En este caso, es cierto que la parte recurrente solicitó, junto a su petición de absolución, la imposición de las costas procesales a la acusación particular, llegando a solicitar su imposición también en el acto del juicio. Ahora bien, no existe base ni prueba para considerar que la denuncia y posterior acusación que en su momento formuló Eloy , alcalde de la localidad de Pastrana, fuera hecha de forma falsa, maliciosa o con temeridad pues, como señala la sentencia recurrida, consta un escrito remitido por el apelante, con fecha 11 de diciembre de 2015, a la secretaria interventora del ayuntamiento de Jadraque, en el que hace imputaciones directas al Alcalde, ahora apelado, de 8 hechos (no solo de uno) en relación a la restauración y mantenimiento del castillo de la localidad de Jadraque (Guadalajara), sin base probatoria que las respaldase, que si hubieran sido ciertas, pudieran ser constitutivas de delitos como malversación, prevaricación, alteración de condiciones técnicas de los contratos...; y vierte también expresiones contra el mismo que pudieran ser injuriosas para su destinatario. Así pues, es razonable que el Sr. Eloy se defendiera de aquellas acusaciones que, por dirigirse contra quien a la fecha de los hechos ostentaba un cargo público, pudieran haber generado responsabilidad a él y a su cargo.
Es cierto que el Ministerio Fiscal no formuló acusación, sino que solicitó el sobreseimiento provisional a diferencia de Eloy que presentó escrito de acusación y solicitó la apertura del juicio oral, pero, como señala la sentencia impugnada, el Juzgado de Instrucción previamente acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y decretó la apertura del juicio oral contra Dimas , por lo que tampoco de ello se puede desprender la existencia de mala fe o temeridad.
Por otra parte, la alegación del acusado en su declaración como investigado de que no tenía intencionalidad de injuriar o difamar al alcalde cuando envió el escrito, visto el contenido de este último, por si sola no era suficiente para proceder al sobreseimiento de las actuaciones, debiendo ser en el acto del juicio oral donde se valorase la veracidad de sus declaraciones y la concurrencia o no del elemento subjetivo integrante de los delitos por los que se formuló acusación, y donde debería determinarse, en su caso, si se trataba de un solo delito o de varios delitos, así como la responsabilidad por los daños causados, siendo la fianza exigida para cubrir la misma.
Por consiguiente, el hecho de que la representación de Eloy presentase denuncia y formulase acusación no puede considerarse como manifestación de mala fe, temeraria o infundada como se pretende, desde el momento en que había prueba documental sobre las manifestaciones que se consideraban injuriosas y calumniosas en las que se basa la denuncia y el Juzgado de Instrucción consideró que había indicios de la comisión de un presunto delito de injurias y/o calumnias.
Finalmente, la renuncia a la acción penal tampoco implica mala fe o temeridad. La parte recurrente defiende que concurre pues esperó al acto del juicio para comunicar su decisión sobre una argumentación que ya estaba en las actuaciones desde un año y medio antes, pero, sin negar que ello es cierto, no consta probado que ello fuera por un animo espurio o mala fe, siendo una mera especulación de la parte recurrente, por lo que debe descartarse dicha alegación.
Todo ello aboca a la desestimación del recurso.
TERCERO. Costas procesales del recurso de apelación. Respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Román García, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim ., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

