Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 88/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100092
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:501
Núm. Roj: SAP J 501/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
J A É N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. 1 DE DIRECCION000
P. ABREVIADO NÚM. 46/2016
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 88/2019 (R. 3/19)
S E N T E N C I A NÚM. 140/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA: Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADA: Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 10 de Abril de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado número 46/2016, por delitos lesiones, malos tratos y amenazas, seguida ante
el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , contra los acusados Argimiro , con DNI NUM000
; Baldomero , con DNI NUM001 , y Benigno , con DNI NUM002 , que han estado representados por el
Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendidos por el Letrado D. Francisco José Gárate Cámara.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y acusación particular Enriqueta , representada
por la procuradora Dª. Rosalía Téllez Sánchez y asistida por la letrada Dª. María Dolores Jódar Tobaruela.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Argimiro , Baldomero y Benigno
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 10 de Abril de 2019. Con carácter previo al día del juicio oral el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de los acusados presentaron un escrito de conformidad suscrito igualmente por los propios acusados, calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de lesiones del art 148.1 º y 4º del CP .
b) Un delito de maltrato del art 153.1 del CP c) un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP .
d) un delito de amenazas del art 169.2 del CP .
De los delitos señalados en las letras a) y b) es responsable en concepto de autor Argimiro imponiéndole la pena por el delito a) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Enriqueta , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años; por el delito b) la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a Enriqueta , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años.
Del delito c) resulta responsable en concepto de autor Baldomero imponiéndole la pena de 2 meses de multa a razón de 4 € cuota-día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y prohibición de aproximarse a Enriqueta , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 6 meses.
Del delito d) resulta responsable en concepto de autor Benigno , imponiéndole la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Enriqueta , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Todas las partes y los acusados ratificaron personalmente el escrito presentado quedando los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Por expresa CONFORMIDAD de las partes se declaran probados los siguientes HECHOS: El 22 de Enero de 2013 el acusado Argimiro en una actitud muy agresiva y con intención de causarle a su pareja Enriqueta un perjuicio físico, le cortó un trozo de la oreja derecha utilizando para ello una navaja, causándole lesiones consistentes en hematoma en región parietal derecha y herida en pabellón auricular derecho con sección y pérdida de la porción superior del mismo, que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en puntos de sutura y que tardaron en curar 10 días no impeditivos, causándole como secuelas un perjuicio estético valorado en 12 puntos.
El día 19 de Julio de 2015 Enriqueta se trasladó a campillo de Arenas a recoger a sus hijos menores de edad. Gabriel y Gerardo , los cuales se encontraban en el domicilio de su padre Benigno . Una vez en el exterior del domicilio el acusado y Enriqueta iniciaron una discusión sobre la custodia de los menores, durante la cual Argimiro y su padre Baldomero , comenzaron a golpear a Enriqueta en la cabeza y por todo el cuerpo, provocando que ésta cayera al suelo.
Al mismo tiempo y mientras Benigno y Baldomero golpeaban a Enriqueta , Benigno , tío de Argimiro , con ánimo de amedrentarla le exhibió una navaja de grandes dimensiones.
Enriqueta no reclama por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada con carácter previo al acto del juicio oral por la representación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ante la modificación con carácter previo a su inicio del escrito de calificación jurídica, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por los acusados y ratificada la misma junto con su defensa, obliga a dictar sentencia de conformidad.
El artículo 787.1 dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos.
La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.
La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución - que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO.
8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim .' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que los acusados, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular antes del juicio y aceptada por su Letrado, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: a) Un delito de lesiones del art 148.1 º y 4º del CP .
b) Un delito de maltrato del art 153.1 del CP c) un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP .
d) un delito de amenazas del art 169.2 del CP .
De los delitos señalados en las letras a) y b) es responsable en concepto de autor Argimiro .
Del delito c) resulta responsable en concepto de autor Baldomero Del delito d) resulta responsable en concepto de autor Benigno
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La pena a imponer a los acusados es la expresada en el Fallo de esta resolución, la cual ha sido conformada expresamente por la acusación y la defensa, aceptándola los acusados.
QUINTO.- Procede la imposición de las costas a los acusados, conforme al art. 240 de la LECrim .
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenary condenamos: 1º.- A Argimiro como autor de un delito de lesiones a la pena aceptada de 2 años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Enriqueta , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años: Y como autor de un delito de malos tratos del art 153 a la pena aceptada de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a Enriqueta , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años.2º.- A Baldomero como autor de un delito leve de lesiones a la pena aceptada de 2 meses de multa a razón de 4 € cuota-día , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y prohibición de aproximarse a Enriqueta , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 6 meses.
3º.- A Benigno como autor de un delito de amenazas a la pena aceptada de 8 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Enriqueta , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Se imponen a los acusados las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 787.7 de la L.E.Cr . únicamente será recurrible cuando la sentencia no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente aceptada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

