Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 42/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100500

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:500

Núm. Roj: SAP LO 500/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00140/2019
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 42 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 61 /2019
SENTENCIA 140/19
En LOGROÑO a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 42/2019, en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 61/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número
2 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019,
siendo las partes en esta instancia, como apelante, Dª Bibiana , bajo la defensa del Letrado D. FERNANDO
MELCHOR CHINCHETRU y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, con fecha 14 de mayo de 2019, dictó sentencia en el Juicio Inmediato por Delito Leve en el mismo registrado al nº 61/2019, en cuyo fallo establece que: 'CONDE NO a Bibiana como autor criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, le impongo multa de TREINTA DÍAS a razón de TRES EUROS la cuota diaria, haciendo un total de NOVENTA EUROS (90 €), sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dª Bibiana , solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el recurso, se le dio el curso legal. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Recibidos los autos en esta Audiencia, se procedió a su registro y formación de Rollo, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de primera instancia que la condena como autora de un delito leve de amenazas, interpone la denunciada recurso de apelación solicitando 'su revocación y se dicte otra sentencia mediante la que se absuelva a Dª Bibiana del delito leve de amenazas al que ha sido condenado'.

Alega la recurrente que tiene problemas psiquiátricos que no han sido tenidos en cuenta en el procedimiento, señalando que tiene diagnosticado un trastorno mixto de la personalidad, como se señala en su informe médico de 7 de septiembre de 2018 que aporta junto con el escrito de recurso, así como en informe médico de 22 de octubre de 2018, en el de 26 de abril de 2019 y en el 14 de mayo de 2019, y pretende que 'en este tipo de trastornos es muy común que la capacidad cognoscitiva y volitiva estén afectadas', a aludiendo a las posibles reacciones que refieren los informes médicos aportados, y concluye que 'no ha tenido un juicio justo y se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva' al no haberse tenido en cuenta su situación, invocando el artículo 20 del Código Penal, pretendiendo que 'se ha visto privada de las garantías que le podía haber ofrecido una valoración del Instituto de Medicina Legal para conocer realmente si en la comisión de los actos estaba en pleno uso de sus facultades'.

El Ministerio Fiscal en su informe expresa 'Que impugna el recurso de apelación interpuesto por considerar que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, solicitando su confirmación. La recurrente pretende sustituir por el propio el criterio valorativo expresado por S.Sª. y que fundamenta la sentencia condenatoria, y siendo que los pronunciamientos de la misma son conformes con el principio de libre valoración de la prueba y con una valoración sana, motivada y responsable de la practicada en el acto del juicio, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.'

SEGUNDO: Visionada la grabación del juicio se comprueba que no existió solicitud de práctica de prueba por ninguna de las partes.

Tampoco en el escrito de formulación del recurso se solicita la práctica de la valoración médico forense que se alega omitida y que se esgrime como sustento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se pretende producida. Y en cuanto a los informe médicos que se adjuntan al escrito de recurso son anteriores a la fecha de celebración del juicio, por lo que pudieron ser aportados en dicho acto ( art. 969 LECrim). En todo caso, como hemos dicho, no se propone la práctica de prueba en el escrito de formalización del recurso y, aunque se hubiera solicitado no concurriría ninguno de los supuestos al efecto establecidos en el apartado 3 del artículo 790 de la Ley Procesal Penal, al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley respecto a la apelación de sentencia dictada en juicio sobre delitos leves. Extemporánea resulta la solicitud de prueba formulada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019.

Asimismo, hemos de indicar que no se solicita la declaración de nulidad del juicio sino únicamente la revocación de la sentencia, a pesar de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, lo que debiera haberse articulado conforme al párrafo segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sustento del recurso ya expresado.



TERCERO: Que, como expresa el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 782/2019, de 25 de julio, 'como recuerda la STS 645/2018, de 13 de diciembre, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditado como el hecho principal ( SSTS 701/2008 de 29.10, 708 2014 de 6.11)'.

En el caso que nos ocupa no se aportó en momento procesal oportuno prueba alguna de que la denunciada, ahora apelante, en el momento de los hechos por los que ha sido condenada padeciese anomalía o alteración psíquica que le privase de la compresión acerca de la ilicitud del hecho o de la capacidad de actuación, no habiéndose acreditado, con carga de la prueba que a la denunciada correspondía y no cumplió, la concurrencia de la circunstancia eximente que alega en la alzada y que no se invocó en el juicio , como el visionado de la grabación correspondiente evidencia.

La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el Código Penal exige no solo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. En la práctica se analiza y examina el material probatorio atienente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión-expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas y volitivas-suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto ( SSTS nº 473/17, de 26 de junio, o nº747/2015, de 19 de noviembre). Y en el caso enjuiciado no se acreditó oportunamente (ni siquiera se propuso prueba al respecto en tiempo y forma) que la denunciada padeciese anomalía o alteración psíquica, menos aún que le impidiese o limitase la comprensión de la ilicitud de su conducta o la actuación conforme a esa comprensión.



CUARTO: Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Andrea Toledo Martín, en nombre y representación de Dª Bibiana , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en juicio inmediato por delito leve en el mismo registrado al nº 61/2019, de que dimana el Rollo de apelación nº 42/2019, confirmando la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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