Sentencia Penal Nº 140/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 203/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100145

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:815

Núm. Roj: SAP VA 815/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00140/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A37
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0013053
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Fabio
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado/a: D/Dª AMPARO ALICIA HERNANSANZ VALLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 140/19
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ILMOS SRS.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a once de junio de dos mil diecinueve.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 203/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 183/2018
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido por delito de estafa contra Fabio .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Fabio , representado por la procuradora Sra. Sagardia Redondo
y defendido por la letrada Sra. Hernánsanz Vallejo.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Fabio es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El 11 de julio de 2017, Melchor , en representación de la empresa Copra Tres Construcciones S.L., con domicilio social en C. Soria número 2, nave 11, de Laguna de Duero -Valladolid-, contactó a través de la página www.milanuncios.com, con la supuesta empresa CMC Elevadoras S.L., para la compraventa de dos máquinas elevadoras.

Después de diversas comunicaciones a través del correo DIRECCION000 y llamadas de teléfono al facilitado por el acusado (el NUM000 ),concertaron la compraventa de dos máquinas elevadoras.

De esta forma a Melchor ingresó, el 1 de agosto de 2017, la cantidad de 7.560 € en la cuenta corriente facilitada por el acusado de la entidad Cajamar número NUM001 , debiendo remitir o enviar el acusado la maquinaria a la empresa de Melchor (Copa Tres Construcciones S.L.) el día 4 de agosto de 2017 una de las máquinas y el 7 de agosto del mismo año la otra.

Pasados varios días sin que se recibirá las máquinas Melchor pasado no pudo ponerse en contacto con el acusado ni por medio del correo electrónico inicialmente facilitado y antes mencionado, ni por medio del teléfono antes reseñado. Formuló la correspondiente denuncia el 7 de agosto de 2017.

Las gestiones policiales efectuadas pusieron de manifiesto que el titular de la cuenta bancaria reseñada es Fabio , siendo fecha de apertura de la misma el 30 de junio de 2017 y en el extracto de movimientos de la mencionada cuenta figura que, en fecha 2 de agosto de 2017 se produjo un ingreso de 7.560 € procedente del denunciante, un reintegro de efectivo de 3.000 € y otro de 500 € en cajero. El día 3 de agosto de 2017 existe un reintegro en cajero de 500 € y otro de 3.050 €, quedando un saldo de 510 €. Todos ellos realizados por el Sr. Fabio .

También se ha constatado que la empresa mencionada en los anuncios como CMC elevadoras S.L.

no existe, si bien sí que existe una empresa denominada Construcciones y reformas CMC S.L. con código de identificación fiscal B16152019, cuya apoderada es Custodia , la cual formuló denuncia en fecha 18 de abril de 2017 en la Comisaría de Cuenca denunciando que una empresa denominada CMS Elevadoras S.L.

vendía plataformas elevadoras a través de anuncios puestos en Internet y que estaba utilizando el CIF de su empresa para dar una apariencia legal. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Fabio como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que impongo la pena de UN AÑO Y TRES MESES ( 1 año y 3 meses ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil Fabio deberá indemnizar a Melchor o a la mercantil que representa Copra Tres Construcciones S.L.) en SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS ( 7.560 Euros ) más el interés legal.

Todo ello con imposición de costas. '

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Fabio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de apelación y, tras dictarse auto acordando no haber lugar a recibir el juicio a prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Fabio como autor de un delito de estafa ( art. 248 y 249 del Código Penal ) a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a Melchor o a la mercantil que representa Copra Tres Construcciones SL en 7.560 euros.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la defensa del acusado solicitando, en definitiva, la absolución del delito que se le imputa. El Fiscal se opone a tal pretensión, interesando la confirmación del pronunciamiento de instancia.



SEGUNDO.- Se alega, en primer término, quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Frente a lo que se manifiesta en el recurso, hemos de significar que a lo largo del procedimiento no se ha impedido, ni limitado lo más mínimo al letrado la posibilidad de comunicarse con el acusado. Hoy en día la distancia de los lugares en que resida el acusado y en que ejerza su actividad el letrado no es óbice para que puedan mantener comunicación por los medios técnicos existentes y al alcance de todos. Cosa distinta es la disposición o diligencia de los mismos para mantener dichas comunicaciones, lo cual es una cuestión ajena y en modo alguno imputable al órgano judicial.

Los documentos a los que alude el apelante son de agosto de 2017, siendo así que el acusado tenía conocimiento de los mismos a partir de esa fecha -pues se trata de ingresos bancarios que se dicen efectuados por el mismo- y así lo admite en el plenario, por lo que pudo aportarlos ya en la instrucción, ya con el escrito de defensa e incluso con posterioridad hasta el día de la vista oral, lo cual no hizo. Por lo tanto, como indica el Fiscal, el momento procesal para presentar documentos precluye al comienzo del juicio oral, con lo que la aportación posterior resulta extemporánea.

El acusado ha conocido el contenido de la acusación que se formula contra él, lo mismo que su abogado defensor, constando dicha acta acusatoria en las actuaciones, por lo que ninguna irregularidad existe al respecto.

El propio acusado solicitó la celebración del juicio a través de videoconferencia, lo cual se admitió por el Juzgado, mostrándose de acuerdo la defensa del mismo, con lo que dicha parte no puede reprochar ahora tal modalidad, ni puede alegar la distancia como excusa en relación con el desarrollo de una adecuada defensa.

En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni que se haya causa indefensión alguna a la parte recurrente.



TERCERO.- Mediante el segundo motivo de apelación, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas.

A este respecto el Sr. Fabio no niega que el denunciante haya sido víctima de un delito de estafa, pero sostiene que el autor del mismo no ha sido él sino una tercera persona, el Sr. Carmelo . El acusado manifiesta carecer de conocimientos informáticos y, si bien reconoce haber recibido el dinero del denunciante, dice que fue para hacer un favor al Sr. Carmelo que le pidió que aceptara esos ingresos en su cuenta y luego se lo entregara pues él no podía recibir dinero en sus cuentas bancarias por tener un problema de embargos, lo cual llevó a cabo efectuando ingresos al Sr. Carmelo constando los certificados bancarios del BBVA.

Revisadas las actuaciones, se comprueba la existencia de pruebas incriminatorias producidas con las debidas garantías en el proceso, cuales son: 1º) La declaración testifical del denunciante Sr. Melchor que, en el plenario, ratificó su denuncia y explicó cómo contrató, a través de una oferta en el web milanuncios.com, la compra de dos máquinas elevadoras, haciendo el 1-8-2017 una transferencia a la cuenta que le indicaron por importe de 7.560 euros, sin haber recibido en ningún momento las máquinas.

2º) La documental acreditativa de tal compra e ingreso por parte del Sr. Melchor ; como de la cuenta en la que se ingresó ese importe pertenecía al acusado, quien la abrió el 30-6-2017, es decir un mes antes del ingreso por el denunciante.

3º) De los extractos de dicha cuenta aparece demostrados que el acusado realizó disposiciones- extracciones del dinero de la misma: el dos de agosto de 2017 una disposición de 3.000 euros y otra de 500 €; y el tres de agosto de 2017 una extracción de 3.050 € y otra de 500 €. En relación con ello se han incorporado fotogramas en los que se identificó al acusado en la entidad bancaria, constatándose así en el propio acto del juicio. El Sr. Fabio no niega la recepción del dinero ingresado por el denunciante en su cuenta y que él mismo retiró esas cantidades a las que se ha hecho referencia.

4º) La sentencia también valora la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en el juicio, poniendo de manifiesto sus inconsistencias.

No se discute, por haber quedado perfectamente demostrado, que se ha producido un engaño al denunciante Sr. Melchor sobre la venta de dos máquinas elevadoras, ofertadas a través de internet cuando en realidad no se iba a transmitir nada, y por las que aquel realizó el abono de 7.560 euros como precio de adquisición que ingresó en la cuenta abierta por el acusado Sr. Fabio , sin que haya recibido las máquinas, ni recuperado el dinero. Se producen los elementos típicos del delito de estafa ( artículo 248 y 249 del Código Penal ) en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.

Pues bien, a la luz de todo lo anterior, la conclusión a la que llega el Juzgador considerándole autor de dicha estafa, se ajusta a principios lógicos y racionales, sin apartarse de las máximas de experiencia comúnmente admitidas y sin que aparezcan incursas en error o equivocación.

Como se ha expuesto, el Sr. Fabio abre una cuenta bancaria que es precisamente la utilizada para la realización de los ingresos por parte del denunciante-víctima de la estafa; y luego, nada más producirse esos ingresos de 7.560 euros, el propio acusado es quien extrae personalmente dichas cantidades, concretamente 7.050 euros, percibiendo las mismas y disponiendo de ellas como tuvo a bien. Así realiza actos principales para la captación del dinero objeto del fraude y el aprovechamiento del mismo.

Aduce que abrió la cuenta para hacer un favor a una tercera persona, el Sr. Carmelo , porque este tenía problemas en sus cuentas bancarias ante la existencia de embargos; añadiendo que tras sacar el dinero se lo ingresó al referido Sr. Carmelo . Esta versión carece de fuerza suasoria. En principio, debe recordarse que para la consumación del delito de estafa no es estrictamente necesario que la conducta fraudulenta beneficie directamente al autor, pudiendo ir destinada al beneficio, ventaja o utilidad de un tercero. Pero en todo caso, no tiene lógica que el acusado realizase esos ingresos en una cuenta bancaria a nombre del Sr. Carmelo , como sostiene, si la razón de su colaboración era porque precisamente este último no podía recibir dinero en las cuentas al tener embargos. En segundo lugar, la cantidad que dice ingresó a favor del Sr. Carmelo , consecuencia de estos hechos, fue 7.678 euros, que es superior al importe recibido en su cuenta por parte del denunciante (7.560 euros), careciendo de sentido que quien hace un favor de esas características encima pierda dinero. Además las cantidades extraídas por el acusado (el 2 de agosto, 3.000 € y 500€ respectivamente; y el 3 de agosto, 3.050 € y 500 €) no se corresponden con las que luego indica haber ingresado al Sr. Carmelo (el 2 de agosto 2.398 €, el 3 de agosto 3.440 € y el 4 de agosto 1.840 €). Esto demuestra que la versión exculpatoria dada por el recurrente en relación a estos hechos no resulta verosímil.

En consecuencia, concurre una actividad probatoria de cargo, valorada por el Juzgador con toda corrección, que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para obtener la convicción segura e inequívoca de que el acusado realizó, con conocimiento y voluntad, actos principales integrantes del tipo objetivo y del tipo subjetivo del delito de estafa ( artículo 248 y 249 del Código Penal ), tal y como establece la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.



CUARTO.- Todo cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio , se Confirma la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 183/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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