Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 775/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100138
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1727
Núm. Roj: SAP A 1727/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2008-0003282
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000775/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000390/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante
Recurrente: Maribel
Montserrat
Letrado:
Procurador: ROCIO VALENTIN MORENO
SIRA HURTADO JIMENEZ
SENTENCIA Nº 140/2020
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS.
En Alicante a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
29-04-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000390/2014,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 122/2009 del Juzgado de Instrucción nº 6 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Maribel Y Montserrat ; representado por el/la Procurador D./Dª. VALENTIN
MORENO, ROCIO
HURTADO JIMENEZ, SIRA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(JOSE LUIS MIOTA JARQUE).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ''Tras fingir Maribel haber contraído matrimonio canónico con otra persona, ambos presentaron en el Registro Civil de Alicante un certificado de 4-2-2006 elaborado por ellos o por terceros con su colaboración que era íntegramente falso, emitido supuestamente por el párroco de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de la localidad de Alicante, el sr. Florentino , en que se hacía constar que el 4-11-2006 a las 18:00 horas se había celebrado dicho enlace.
Una vez inscrito el matrimonio, les fue expedido en el Registro Civil el correspondiente Libro de Familia el cual fue usado por la persona que contrajo supuestamente matrimonio con Maribel con otra documentación para presentarla ante la Subdelegación de Gobierno de Alicante y obtener así la tarjeta de residencia familiar aunque posteriormente esa tarjeta familiar fue revocada.
Por su parte, Montserrat , tras fingir igualmente haber contraído matrimonio canónico con otra persona, ambos presentaron en el Registro Civil de Alicante un certificado íntegramente falso de 10-12-2007 elaborado por ellos o por terceros con su colaboración y emitido supuestamente por el párroco de la Parroquia de San Blas de Alicante, el sr. Ignacio , en que se hacía constar que el 10-12-2007 a las 20:00 horas se había celebrado dicho enlace.
Una vez inscrito el matrimonio, les fue expedido en el Registro Civil el correspondiente Libro de Familia el cual fue usado por la persona que contrajo supuestamente matrimonio con Montserrat con otra documentación para presentarla ante la Subdelegación de Gobierno de Alicante y obtener así la tarjeta de residencia familiar.
La presente causa ha sufrido retrasos muy importantes y notorios por motivos ajenos a las partes.'.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Montserrat y a Maribel como autoras penalmente responsables de un delito de falsificación del artículo 392 del Código Penal con relación al artículo 390.1.2º del mismo texto legal con la atenuante de muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas a cada una de 1 mes y 15 días de prisión con accesoria legal en ambos casos de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 4 euros; lo anterior con imposición a cada una de 1/4 parte de las costas procesales causadas en esta instancia declarando de oficio el resto.
Las penas de prisión se sustituyen por 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Maribel y Montserrat se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante impone a las dos acusadas ahora recurrentes, Montserrat y Maribel , A CADA UNA DE ELLAS como autoras responsables de un delito de falsedad documental del art.392 CP en relación con el art.390.1.2º CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de 1 mes y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (a sustituir dichas penas de prisión, cada una de ellas, por la pena de multa de 3 meses de a razón de 4 euros diarios), además de la pena de multa de 1 mes y 15 días a razón de 4 euros diarios, con imposición de la cuarta parte del total de costas a cada una de las condenadas.
La sentencia combatida se basa en los documentos unidos a autos, en concreto en los certificados a la postre falsos que pretendían acreditar la realidad del matrimonio canónico de cada una de las dos acusadas (ahora recurrentes) con sendos varones que, posteriormente y en base a dichos matrimonios, permitieron a los alegados esposo de Maribel y Montserrat obtener la tarjeta de residencia familiar, posteriormente revocada en uno de los casos. El juzgador concluye, en relación con el caso de la acusada Montserrat , que el párroco de la parroquia, sin ocultar que el sello de la parroquia era el propio de la misma, negó sin embargo la realidad de ese enlace e igualmente del de la coacusada.. Argumenta el juzgador que, aún de no haber confeccionado las acusadas el certificado falso, la intervención de ambas, aportando sus Documentos Nacionales de Identidad y compareciendo ambas ante el Registro Civil, sin ello no hubiera podido conseguir el fin pretendido de obtener tarjeta de residencia familiar los varones que aparecían como hipotéticos esposos de las dos acusadas, a lo que añadió el juzgador merecía destacarse que la acusada Montserrat no acudió al acto del juicio oral, tras reconocer los hechos en fase de instrucción.
Y en relación con la acusada Maribel , que el párroco negó, al igual que en el caso anterior, haber celebrado el matrimonio como tampoco firmado él el controvertido certificado matrimonial, destacando que pese a comparecer dicha acusada en el acto del plenario y negar el enlace, sin embargo en fase de instrucción no sólo lo reconoció sino que ofreció datos de la celebración en una iglesia concreta, refiriendo el juzgador que no existían datos que permitiere otorgar credibilidad al alegato de analfabetismo de dicha acusada, máxime, indica la sentencia, a la vista de haber firmado la acusada sus declaraciones, emplazamiento y a la vista de la soltura de sus firmas.
Ambas recurrentes sostienen sus recursos en las mismas pretensiones y bajo los mismos argumentos.
En primer lugar, por entender que sus respectivas declaraciones sumariales no tenían virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción del delito, por entender que aún no se había dirigido contra ellas el procedimiento penal, y que por ende debían extinguirse sus respectivas responsabilidades penales por prescripción de delito; y, en segundo lugar, por entender ambas que debían ser absueltas del delito objeto de acusación, porque, al parecer de ambas, fueron engañadas para obtener un beneficio económico fácil, y que, por su analfabetismo, el de ambas, no pudieron falsificar los controvertidos certificados matrimoniales.
El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyó la confirmación de la sentencia, indicando que la prueba practicada fue suficiente para emitir el pronunciamiento de condenatorio respecto del delito objeto de acusación, al no haber prescrito el delito en relación con ninguna de las dos acusadas ahora recurrentes, por los argumentos indicados en sentencia, y por aceptar la acusada Montserrat que firmó unos documentos bajo la promesa de obtener un beneficio económico, por lo que en su caso, según el Ministerio Público, cuanto menos Montserrat hubiere cometido el referido delito con dolo eventual. Y en relación a la acusada Maribel por ser necesaria la aportación de sus datos y la presentación de sus documentos en el Registro Civil para la inscripción de su matrimonio.
SEGUNDO.- El cómputo de la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término desde que aquel se paralice o termine sin condena. Sólo el proceso penal tiene la posibilidad de interrumpir la prescripción del delito, que es inmune a actuaciones procesales de otra índole (civil, administrativo sancionador o disciplinario, social), aunque se refieran a los mismos hechos.
Para determinar el momento de la interrupción no basta con la mera incoación de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el mismo se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra sujetos diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte un Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (se dirija formalmente la investigación) mediante, por ejemplo, la citación a declarar en concepto de investigado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito que es objeto del procedimiento ( STS 23 de diciembre de 2004).
Respecto a esta cuestión (interrupción de la prescripción), el Código Penal establece las siguientes reglas al respecto ( art.132 CP): a) El procedimiento se entenderá dirigido contra persona determinada desde que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho constitutivo de delito o falta. Quedará suficientemente determinada mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación; b) La presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la fecha de su presentación o formulación; c) Si dentro de dicho plazo se dicta resolución judicial de imputación contra el querellado o denunciado o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida en la fecha de presentación de la querella o denuncia; d) Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la citada fecha si, dentro del plazo de seis meses en el caso de delito o de dos en el de falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el juez de instrucción no adopta ninguna de las resoluciones antes citadas.
Entre las resoluciones con fuerza para ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia, la más caracterizada es el Auto de admisión de una u otra, resolución necesariamente motivada y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado porque se le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia y se considera judicialmente que pueden revestir los caracteres de infracción penal. Como consecuencia de ello, para que se interrumpa la prescripción, no es preciso que se dicte un Auto adicional de imputación formal. De hecho, el Auto de incoación de unas diligencias previas, de admisión de una querella o de transformación del procedimiento, no predetermina la calificación jurídica de los hechos por la que se finalmente se pueda formular acusación o dictar sentencia.
Dicho ello, los hechos objeto de un proceso penal pueden ser calificados como constitutivos de una pluralidad de tipos delictivos más o menos conexos (estafa, falsedad, delito fiscal, blanqueo o cualquier otro), pero el dato de que una determinada calificación no se haya incluido formalmente por el querellante, o por el Juez Instructor en el Auto de incoación del procedimiento, no excluye la interrupción de la prescripción para todos los hechos que se imputan al querellado en la querella, con independencia de su calificación final, a no ser que el instructor, al admitir la querella o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan ( STS 24 de octubre de 2013).
Es el acto de dirección del procedimiento el que interrumpe el plazo de prescripción o ratifica la anterior suspensión del mismo de manera que, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un Auto adicional de imputación formal.
Por dirección del procedimiento no ha de entenderse un acto judicial estricto de imputación, o la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho que se está investigando, o que se comienza a investigar en tal momento.
También atribuye esa cualidad a otras resoluciones judiciales diversas que, por su propia naturaleza, exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo.
La voz procedimiento es sinónima a persecución penal de los hechos investigados ( STS 1 de julio de 2005), por lo que no todas las actuaciones procesales tienen eficacia interruptora de la prescripción en curso, sino sólo las que presenten un contenido sustancial en ese sentido. Así, se consideran inocuas las actuaciones consistentes, por ejemplo, en el ofrecimiento de acciones, todas las relativas al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la audiencia provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado ( SSTS 17 de mayo de 2002; 27 de marzo de 2003; 1 de marzo de 2005).
Por el contrario, una vez dirigido el procedimiento contra el culpable, las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales investigados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción. Así ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los investigados o procesados), con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la Ley o con las resoluciones por las que se van ordenando los trámites ( STS 1 de marzo de 2005). Por otra parte, la mera presentación de la denuncia o querella, no su admisión judicial ( SSTS 5 de febrero y 14 de marzo de 2003) y la deducción de testimonio ( STS 17 de mayo de 2002) tienen también eficacia interruptora.
Con independencia de las particularidades de cada supuesto, la Ley exige en todo caso, no cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción solo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización, ( STS 19 de noviembre de 2003). Por tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada, aunque no se puedan aportar en ese momento todos sus datos personales de identidad, sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que aquellas personas estuvieran implicadas ( STS 17 de octubre de 2002). En consecuencia, no debe plantear duda alguna es que cuando existe una actuación judicial que supone una inculpación de una persona determinada, necesariamente provisional al producirse en la fase de instrucción, se interrumpe el plazo de la prescripción. Y que la citación para declarar en calidad de investigado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, son actos de imputación, en cuanto sitúan al afectado en la posición de investigado claramente dentro del procedimiento, aun cuando en principio solamente sea para el ejercicio de sus derechos, pues en ambos casos es claro que el procedimiento penal se entiende ya dirigido contra el investigado ( STS 9 de marzo de 2005).
Es por lo anteriormente expuesto que, en contra de lo que sostienen ambas recurrentes, sus respectivas declaraciones como investigadas sí interrumpieron el plazo del prescripción del delito por el que finalmente fueron acusadas y condenadas, por lo que el alegato de ambas respecto a la prescripción del delito debe decaer.
TERCERO.- En puridad la falsedad puede considerarse como el género del que la falsificación constituye una de sus posibles especies. La noción de 'falsificación' presupone la existencia de un objeto (aquí un documento) verdadero que se altera o falsifica, convirtiéndolo así en falso. La falsedad, en cambio puede consistir también en la fabricación ex novo de un objeto o documento falso. No cabe atribuir sin embargo importantes consecuencias a esa distinción en la medida en que el texto legal, al igual que el uso forense y jurisprudencial, los utiliza de forma indistinta, prácticamente como sinónimos.
Con ambos conceptos se relacionan, aunque no coinciden plenamente, los de falsedad material y falsedad ideológica. La 'falsedad material' supone una intervención física sobre el documento que está siempre presente en las conductas de falsificación (p.e. la acción de borrar la fecha de un documento para escribir otra en su lugar). La 'falsedad ideológica' remite, en cambio, a una relación espiritual entre lo que se afirma o declara y la realidad, que es característica de otras formas de falsedad distintas de la falsificación (p.e. el comportamiento de un notario que da fe de la intervención en un acto de personas que no han intervenido realmente en él).
Ambos pares de conceptos están también relacionados con una distinción a la que últimamente se concede mayor importancia, como es la de falsedades que afectan a la autenticidad, genuidad o legitimidad del documento y falsedades que afectan a su veracidad. Un documento es legítimo, genuino o auténtico si procede de la persona que en él figura como su autor o, expresado en otros términos, si coinciden el autor aparente y el autor real del mismo. Un documento es veraz o verídico si su contenido expresivo se ajusta a la realidad.
Los atentados a la legitimidad o autenticidad del documento constituyen siempre un hecho típico de falsedad, mientras que su veracidad solo resulta penalmente protegida de un modo más fragmentario, pues no todos tienen el deber de garantizar que lo que se expresa en un documento se corresponda con la verdad.
Conectando esta distinción con la anterior, las falsedades materiales atentan en todo caso contra la autenticidad del documento: las falsedades de esta clase 'señalan como autor del documento y, por tanto de la declaración documentada a quien no lo es', quebrando así 'la justa correspondencia entre declaración y autor, suponen, en esa medida, 'la creación de una prueba documental inauténtica de un hecho cierto o falso, y pueden presentarse en dos modalidades: la alteración de un documento auténtico, en la que, al modificarse la declaración materializada en el documento, se atribuye a su autor una declaración que no coincide con la suya; y la simulación total o parcial de un documento, en la que se atribuye el documento a quien no intervino en su formación, dándose así lugar, en todo o en parte, a un documento inauténtico.
Las 'falsedades ideológicas' afectan, en cambio, a la veracidad del documento: el documento es auténtico, pero no se corresponde con la realidad que tendría que ser en él reflejada (estas falsedades suponen, en esa medida, 'la creación de una prueba documental auténtica de un hecho falso').
Hay que hacer notar, sin embargo, que en una parte de la jurisprudencia más reciente se sigue un concepto diferente de autenticidad del documento (y de su simulación), más próximo al uso de esos términos en el lenguaje vulgar y conforme al cual se considera también inauténtico (y totalmente simulado) un documento correctamente atribuido a quienes hayan intervenido en su formación, cuando en él se incurre en una radical inveracidad respecto de la realidad que supuestamente representa.
Por lo que se refiere al bien jurídico protegido de los delitos de falsedad documental, existe un general acuerdo en considerar que el bien jurídico tutelado a través de la incriminación de los delitos de falsedades documentales no es un derecho a la verdad que, según se acaba de expresar, no puede ser garantizado de un modo pleno. En estos delitos se tutela más bien la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos (los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio, un bien jurídico que tradicionalmente ha sido designado con el nombre de 'fe pública' En la doctrina más reciente, así como en la actual jurisprudencia ( STS 28 de junio de 2018) se ha extendido una definición funcional de este bien jurídico, según la cual se protegería directamente las distintas funciones (de perpetuación, de garantía y de prueba) que corresponden al documento. Esta interpretación, que tiene que tiene la indudable ventaja de dotar de un contenido material a los delitos de falsedades de la que, con la mera referencia a la fe pública, estos carecen, solo se puede aceptar con algunas reservas, ya que la inclusión, como una faceta más de dicho bien jurídico, de la llamada función de perpetuación solo sería adecuada si la supresión o destrucción del documento fuese una forma punible de falsedad (en su modalidad de 'alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial' del art.390.1.1º CP).
La mayor parte de la doctrina rechaza con razón tal consecuencia: si la destrucción de documentos es producida por un particular en principio solo cabe calificarla a lo sumo como un delito de daños y si lo es por funcionario, como infidelidad en la custodia de documentos ( art.413CP).
Entre las funciones del documento hay que distinguir por tanto, a estos efectos, aquellas que únicamente determinan las notas que aquel debe mostrar para constituir un objeto material idóneo de los delitos de falsedades documentales y aquellas otras que sirven, además, para delimitar el alcance del bien jurídico protegido.
En el primer sentido, la 'función de perpetuación' se identifica con la nota de permanencia que se ha de dar en todo caso para poder hablar de un documento en el sentido jurídico-penal del término. En el segundo, las funciones de garantía y probatoria se corresponden, respectivamente, con las notas de autenticidad del documento y de aptitud para dar válidamente prueba de datos jurídicamente relevantes, pero concretan además el sentido en el que, como antes se ha dicho, se protegen aquí la fe y la confianza públicas ( STS 5 de julio de 2007).
De esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades: dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda ( STS 29 de marzo de 2011), o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación (p.e. falsificaciones efectuadas por puro afán de coleccionismo, a título de juego o con ánimo de ejercitarse) habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos; y por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan en definitiva a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir ( STS 18 de julio de 2018).
En el presente caso, la defensa de las recurrentes respecto su condenada autoría por el delito de falsedad documental, se centra en su alegado pero improbado analfabetismo, que no sabían leer ni escribir y que no participaron en la confección del documento falso. Sin embargo, tal analfabetismo no consta más que de sus manifestaciones interesadas, unicamente de palabras de las recurrentes, lógicamente interesadas en su absolución, lo que unido a que constan firmas suyas en distintas diligencias judiciales, que sus datos, los de ambas, tales como sus identidades coincidentes con sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad constan en autos, como las personas que comparecieron para solicitar la inscripción de sendos matrimonios canónicos que, según el párroco de la parroquia que declaró como testigo en el plenario, no se celebraron en dicha Parroquia, y a la vista de las contradicciones en que incurrió una de las acusadas, en concreto Maribel , afirmando en fase de instrucción el enlace matrimonial suyo en la referida parroquia, para negarlo en el juicio oral, acto procesal este último al que no compareció de forma injustificada la otra acusada, Montserrat , por todo ello es que resulta suficientemente probado que los certificados matrimoniales empleados por ambas acusadas para servir de base a que dos varones, que con ellas no se casaron, pudieran obtener la tarjeta de residencia familiar, la participación activa de ambas en la tramitación de las inscripciones matrimoniales, ofreciendo sus identidades y documentos de identificación al mismo tiempo que prestándose a comparecer en la tramitación para la consecución de tan ilícito fin, al ser falso que contrajeren matrimonio en los términos de dichos certificados, por ello falsos al no revelar enlaces reales, es por lo que debe concluirse que es correcta y conforme a Derecho la condena de ambas acusadas como autoras del delito enjuiciado.
En virtud de lo expuesto, debe entenderse que la prueba practicada fue suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambas acusadas (hoy recurrentes), y en consecuencia para condenar a ambas en los no discutidos términos punitivos expuestos en sentencia, por lo que deben desestimarse íntegramente ambos recursos de apelación planteados, con confirmación plena de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación (DOS) interpuestos por las representaciones procesales de Montserrat y de Maribel , contra la sentencia de fecha 29-04-2019, dictada por el Magistrado- Juez del JUZGADO DE LO PENAL N.º 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los Autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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