Sentencia Penal Nº 140/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 291/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100289

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7021

Núm. Roj: SAP B 7021/2020


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.291/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 72/2019
JUZGADO PENAL NÚM. 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA
MAGISTRADOS
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En la Ciudad de Barcelona, seis de febrero de 2020.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de
apelación de las referencias al margen, seguido por delito, contra el acusado Gerardo y contra la acusada
Rocío ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL
contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 15 de mayo de 2019 y el Auto aclaratorio de 22 de
mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rocío como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, sin circunstancias, a la pena de 1 mes de multa a 6 euros diarios (total de 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Se condena a Rocío al pago de 1/7 parte de las costas procesales y se declaran de oficio las 6/7 partes restantes de las costas.....' El Auto Aclaratorio de fecha 22 de mayo de 2019 dispone: Se aclara el error material de la sentencia nº 179/2019 de 15 de mayo, de este Juzgado, de modo que después del primer párrafo del fallo, deben constar estos dos párrafos: 'Que debo absolver y absuelvo a Gerardo de tres delitos de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del CP, del delito de lesiones del art. 147.1 del CP y de los dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP de los que venia siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Rocío del delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP y del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP de los que venia siendo acusada.'

SEGUNDO.- Admitido el recurso del Ministerio Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 14 de noviembre de 2019 y en fecha 21 de noviembre de 2019 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, para el 23 de enero de 2020, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Guindulain Oliveras.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: ÚNICO .- Resulta probado que sobre las 11:30 horas del día 10 de octubre de 2018, una persona cuya identidad no ha quedado determinada, con animo de obtener un beneficio patrimonial abordó a la Sra Trinidad de 83 años de edad, en la calle Pare Gari de Vilanova I la Geltrú, que se encontraba sentada en una repisa y tras propinarle varios tirones de un collar que llevaba en el cuello, con animo también de menoscabar su integridad fisica la tiró al suelo arrastrándola y se apoderó del collar, que fue tasado pericialmente en 658 euros que su propietaria reclama.

A consecuencia de estos hechos, la Sra. Trinidad sufrió fractura de húmero, que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización y rehabilitacion prolongada, habiendo estado ingresada en el hospital durante 15 días, ademas de haber necesitado otros 105 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedandole secuelas no evaluadas todavía.

Sobre las 16 horas del día 13 de octubre de 2018, la acusada Rocío , nacida el NUM000 de 1998, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Torre dEnveja de la localidad de Vilanova I la Geltrú, cuando otra persona que iba en su compañia y cuya identidad no ha quedado determinada, abordó a la Sra Ariadna de 68 años de edad y, con animo de obtener un beneficio patrimonial y de menoscabar su integridad fisica, le propinó un tirón de la cadena de oro que llevaba al cuello arrancándosela y huyó del lugar. La acusada Rocío permaneció en el lugar sin acercarse a la perjudicada ni participar en la sustraccion de modo alguno y, con animo de amedrentarla le manifestó 'tu te callas y no llamas a nadie sino te voy a dar una paliza'.

La cadena sustraída fue peritada en 484 euros, por lo que la Sra Ariadna no reclama al haber sido indemnizada por su compañia de seguros. Como consecuencia de stos hechos la Sra Ariadna sufrió erosiones en el cuello que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa ademas d e4 días no impeditivos. La Sra Ariadna no reclama por el menoscabo fisico sufrido.

Sobre las 11:45 horas del día 14 de octubre de 2018, una persona cuya identidad no ha quedado determinada, en la calle Salut con la esquina de la calle Union de Vilanova I la Geltrú, con animo de obtener un beneficio patrimonial, abordó a la Sra Elisa de 77 años de edad, que se encontraba acompañada de su marido, Santos y con animo de menoscabar su integridad fisica, tras propinarle un empujón desde la espalda y un tirón de las cadenas que llevaba en el cuello, se apoderó de los colgantes que pendían de las cadenas.

Los colgantes sustraídos fueron peritados en 962 euros y los desperfectos causados en la cadenas de oro en 110 euros, por los que su legitima propietaria reclama. A consecuencia de estos hechos, la Sra Elisa sufrió erosiones y contusión en el cuello, que precisaron para su curación una primera asistencia médica, ademas de 5 días no impeditivos. La Sra Elisa reclama por el menoscabo sufrido.

El acusado Gerardo estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 16 de octubre de 2018 hasta la celebracion del juicio oral el 14 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que formula el Ministerio Fiscal interesa su estimación. Se declare la anulación de la sentencia dictada (salvando la celebración del juicio) y por el juez a quo se dicte nueva sentencia o, subsidiariamente, de entenderse que puede haber quedado contaminado , por juez distinto; o subsidiariamente, se revoque la sentencia dictada y se dicte nueva sentencia en que se condene al acusado Gerardo como autor responsable de dos delitos de robo con violencia previstos y penados en el art. 237 y 242.1º del CP y de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del CP imponiéndosele las penas solicitadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

El recurso se basa en el motivo único siguiente: Error en la valoración de la prueba.

Primero.- El recurso no discute la resolución absolutoria dictada en relación a Rocío en relación al delito de robo con violencia ocurrido el día 13 de octubre de 2018.

Segundo.- El recurso tampoco discute la absolución de Gerardo en relación a los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2018.

Tercero.- El recurso combate la absolución del acusado por los hechos ocurridos los días 13/10/2018 y los ocurridos el 14/10/2018. Entiende que respecto a los mismos el error en la apreciación de la prueba es evidente, notorio y de importancia, cumpliendo con los requisitos para su apreciación por la instancia superior y revocación de la sentencia del juzgador de la primera instancia.

Considera que de la prueba practicada queda acreditada la comisión por el acusado de los hechos ilícitos producidos los días 13 y 14 de octubre de 2018.



SEGUNDO.- El recurso se desestima, en el motivo que plantea.

La lectura de la sentencia expresa, en síntesis muy concisa, que la sentencia es absolutoria en relación a los hechos enjuiciados sucedidos el día 13 de octubre de 2018 y 14 de octubre de 2018 por aplicación del principio in dubio pro reo tras valorar la prueba personal practicada en el juicio el juzgador de la inmediación bajo los principios de publicidad inmediación y contradicción.

El recurso se desestima en la pretensión principal que formula en la que solicita la anulación de la sentencia dictada en la primera instancia.

El artículo 790.2. pfo.3 de la LECRM dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El artículo 792.2 de la LECRM dice: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

El estudio, lectura y análisis de la Sentencia dictada en la primera instancia permite afirmar que los argumentos que expone no son subsumibles en los supuestos que prevé el art. 790.2 de la LECRM que permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada cuales son : a) insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, b) el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El recurso del Ministerio Fiscal basa su petición de nulidad en el supuesto a) por falta de racionalidad en la motivación fáctica en la absolución del acusado por los hechos objeto de acusación acaecidos los días 13 y 14.10.2019 y b) por apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia por los indicados hechos objeto de acusación.

La absolución del acusado en ambos supuestos se produce por aplicación in dubio pro reo.

La absolución del acusado en los hechos del día 14 de octubre de 2018 considera la Sala, tras la lectura de la Sentencia, el examen de la causa y la audición de la grabación del juicio no es irracional ni se aparta manifiestamente de las máximas de la experiencia. La detención del acusado del ultimo hecho se produce en las cercanías del lugar de los hechos y de forma próxima en el tiempo a su acaecimiento al no encontrarse portase encima los colgantes sustraído por un único autor, según se desprende de la declaración del agente de la policía local de Vilanova con TIP nº NUM002 que participó en su detención. A ello debemos añadir que el acusado niega los hechos en el juicio oral y en la instrucción. Y que la victima de los hechos objeto de acusación que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018 a pesar de reconocer fotográficamente al acusado como autor de los hechos, reconoce en rueda judicial erróneamente a otra persona Tampoco es irracional ni se aparta manifiestamente de las máximas de la experiencia la absolución del acusado en los hechos del día 13 de octubre de 2018. La lectura de la sentencia argumenta esta absolución entre otras razones en el limitado valor que se le otorga como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de una persona a la declaración de la coacusada. Pues la lectura de la sentencia y del recurso pone de relieve además la falta de corroboración externa suficiente de la declaración de la coacusada Rocío . La declaración de esta coacusada en el juicio incrimina de forma muy débil al acusado pues manifiesta 'el acusado no vio lo que le hizo a la mujer, se lanzó hacia la mujer y salió corriendo, no la tiró al suelo, ni la zarandeó. No vio si se llevó algo de lo que llevaba ....y no es corroboración suficiente que fueran pareja sentimental en el momento de los hechos. La declaración de la coacusada en la instrucción no es susceptible de valoración al no haber sido introducida en el debate del acto del juicio oral.

La pretensión subsidiaria que plantea el recurso de apelación que solicita se dicte nueva sentencia en que se condene al acusado Gerardo como autor responsable de dos delitos de robo con violencia previstos y penados en el art. 237 y 242.1º del CP y de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del CP imponiéndosele las penas solicitadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, también se rechaza al ser de aplicación doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que ordena: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep.). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic.) Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso estima haber sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia, y que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, a los fines de atribuir la comisión por el acusado de dos delitos de robo con violencia previstos y penados en los arts. 237 y 242.1 del CP y de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 del CP, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL.

Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 72/2019 seguido en el Juzgado Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por Infracción de Ley ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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