Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 101/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100087

Núm. Ecli: ES:APS:2020:906

Núm. Roj: SAP S 906/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 101/2020.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 140 / 2020.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 17 de marzo de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE
LAREDO, Juicio número 345/2019, Rollo de Sala número 101/2020, por un delito leve de LESIONES , contra D.
Isidoro , D. Iván , D. Jacobo Y D. Jenaro , en calidad de denunciados, compareciendo como denunciante D.ª
Candida , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención
del Ministerio Fiscal, y son parte apelante en esta alzada D. Jacobo Y Candida , y dicta en nombre de S.M.
El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Queda probado y así se declara expresamente que, sobre las 15 horas del día 21 de junio de 2019, D.

Isidoro llegó de trabajar y discutió con sus vecinos, Dª Candida y D. Jacobo .

Se metió en casa de D. Iván . Este salió. Entonces, comenzaron a pelearse este último y D. Jacobo . En el trascurso de esa pelea, este último lanza al primero sobre el coche de propiedad de Dª Candida , causando un 'bollo'.

D. Isidoro y D. Jenaro no intervinieron en los hechos.

A consecuencia de estos hechos, D. Jacobo sufrió lesiones, que precisaron, para su curación, una única asistencia sanitaria, 2 y 4 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado y básico, respectivamente (DOC48 del expediente judicial electrónico).

FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Iván , como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de un cuarto de las costas procesales y a indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de responsabilidad civil.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jacobo , como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de un cuarto de las costas procesales y a indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 69 euros.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Isidoro del delito leve por el que había sido denunciado, declarando de oficio un cuarto de las costas procesales causadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Jenaro del delito leve por el que había sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- D. Jacobo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes D.ª Candida se adhirió a dicho recurso , elevándose la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Jacobo y D. Iván como autores cada uno de ellos de un delito leve de Lesiones, absolviendo a D. Isidoro y a D. Jenaro se alza en apelación D. Jacobo , interesando su libre absolución, adhiriéndose al recurso D.ª Candida .

El recurrente D. Jacobo alega error en la valoración de la prueba, afirmando que la juez sentenciadora durante el visionado del vídeo ha incurrido en error al afirmar que fue Jacobo quien lanzó a Iván sobre el coche, afirmando que Iván tiene complexión fuerte y Jacobo delgada. Por ello interesa que se modifique el relato de hechos probados en el sentido de afirmar que fue Iván quien lanzó a Jacobo sobre coche propiedad de D.ª Candida causando un 'bollo'. De igual modo, sostiene que al final del video se observa como Iván corre detrás de Jacobo y le lanzó un bofetón golpeándole en el oído, afirmando que tal acción es compatible con la lesión en el pabellón auricular que presentaba Jacobo . También sostiene que la sentencia ha omitido el pronunciamiento de condena de Iván a indemnizar a Jacobo en la suma de 260 € que se interesaban por las lesiones causadas. Del mismo modo, interesa que se proceda a condenar a Iván a pagar los daños sufridos en el vehículo.

Por todo ello, interesa que se dictó un pronunciamiento absolutorio respecto a Jacobo y que se condena Iván a indemnizarle en la suma de 260 €.

Por su parte, D.ª Candida al adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jacobo , invocó la existencia de error a la hora de afirmar que fue Jacobo quien empujó a Iván sobre el vehículo de su propiedad, sosteniendo que por el contrario fue Iván quien golpeó a Jacobo contra el vehículo. Por ello interesa que se modifique tal pronunciamiento en la sentencia y que en consecuencia se condene a Iván a indemnizar a la recurrente y en la suma de 550 € por los daños causados en el vehículo, más los intereses legales.

El resto de las partes se opusieron a la estimación de los recursos mencionados.



SEGUNDO.- Debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, así como la grabación del incidente aportada, y una vez examinadas las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su muy razonada sentencia, debiendo respetarse la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia que presidió el juicio, la cual pudo ver con toda claridad a los denunciados, estando por tanto en mejor disposición que esta magistrada de alzada para concluir quien de los acusados fue el que lanzó al otro sobre el vehículo de la denunciante.

Así pues, lo cierto es que se comparte la afirmación efectuada por las juez de instancia cuando sostiene que fue D. Jacobo quien lanzó a D. Iván sobre el vehículo propiedad de D.ª Candida , y no al revés como pretenden los recurrentes, habiendo podido observar esta magistrada de alzada tras visionar la grabación aportada, que es la persona menos corpulenta, esto es Jacobo , la que empuja sobre el vehículo a la más corpulenta, esto es a Iván , coincidiendo por tanto con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia. Igualmente, el visionado de dicha grabación por sí solo evidencia que tanto Jacobo como Iván se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada en la que ambos se acometieron recíprocamente, lo que unido al resto de las pruebas practicadas en el plenario y singularmente a los informes de lesiones y médico forenses obliga concluir que ambos deben de ser considerados autores responsables del delito leve de lesiones por el que han sido condenados. Siendo esto así, y dado que no procede modificar en este sentido el relato de hechos probados, al no haberse interesado la condena de Jacobo al pago de indemnización alguna por los daños causados, no ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en relación con los daños materiales sufridos en el vehículo.

Finalmente, en cuanto a la condena al pago de la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por D. Jacobo , el examen tanto de los hechos probados como del fundamento jurídico tercero, evidencian que la juez de instancia por olvido involuntario ha omitido tal pronunciamiento de condena en el fallo de la sentencia. Esto es así, desde el momento en que se declara probado que D. Jacobo sufrió lesiones que precisaron para su curación de una única asistencia sanitaria sufriendo 2 días de perjuicio temporal moderado y 4 de perjuicio temporal básico, razonando a continuación que la suma interesada por el Ministerio fiscal por dicho concepto de 260 € como indemnización se considera adecuada. Por ello la sala debe de completar tal pronunciamiento en dichos términos, lo que en definitiva supone la estimación parcial del recurso interpuesto por D. Jacobo y la integra desestimación del recurso interpuesto por la denunciante D.ª Candida .



TERCERO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, declarándose de oficio cuando el recurso se estime total o parcialmente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Iván , como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de un cuarto de las costas procesales y a indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de responsabilidad civil.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jacobo , como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de un cuarto de las costas procesales y a indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 69 euros.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Isidoro del delito leve por el que había sido denunciado, declarando de oficio un cuarto de las costas procesales causadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Jenaro del delito leve por el que había sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- D. Jacobo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes D.ª Candida se adhirió a dicho recurso , elevándose la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Jacobo y D. Iván como autores cada uno de ellos de un delito leve de Lesiones, absolviendo a D. Isidoro y a D. Jenaro se alza en apelación D. Jacobo , interesando su libre absolución, adhiriéndose al recurso D.ª Candida .

El recurrente D. Jacobo alega error en la valoración de la prueba, afirmando que la juez sentenciadora durante el visionado del vídeo ha incurrido en error al afirmar que fue Jacobo quien lanzó a Iván sobre el coche, afirmando que Iván tiene complexión fuerte y Jacobo delgada. Por ello interesa que se modifique el relato de hechos probados en el sentido de afirmar que fue Iván quien lanzó a Jacobo sobre coche propiedad de D.ª Candida causando un 'bollo'. De igual modo, sostiene que al final del video se observa como Iván corre detrás de Jacobo y le lanzó un bofetón golpeándole en el oído, afirmando que tal acción es compatible con la lesión en el pabellón auricular que presentaba Jacobo . También sostiene que la sentencia ha omitido el pronunciamiento de condena de Iván a indemnizar a Jacobo en la suma de 260 € que se interesaban por las lesiones causadas. Del mismo modo, interesa que se proceda a condenar a Iván a pagar los daños sufridos en el vehículo.

Por todo ello, interesa que se dictó un pronunciamiento absolutorio respecto a Jacobo y que se condena Iván a indemnizarle en la suma de 260 €.

Por su parte, D.ª Candida al adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jacobo , invocó la existencia de error a la hora de afirmar que fue Jacobo quien empujó a Iván sobre el vehículo de su propiedad, sosteniendo que por el contrario fue Iván quien golpeó a Jacobo contra el vehículo. Por ello interesa que se modifique tal pronunciamiento en la sentencia y que en consecuencia se condene a Iván a indemnizar a la recurrente y en la suma de 550 € por los daños causados en el vehículo, más los intereses legales.

El resto de las partes se opusieron a la estimación de los recursos mencionados.



SEGUNDO.- Debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, así como la grabación del incidente aportada, y una vez examinadas las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su muy razonada sentencia, debiendo respetarse la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia que presidió el juicio, la cual pudo ver con toda claridad a los denunciados, estando por tanto en mejor disposición que esta magistrada de alzada para concluir quien de los acusados fue el que lanzó al otro sobre el vehículo de la denunciante.

Así pues, lo cierto es que se comparte la afirmación efectuada por las juez de instancia cuando sostiene que fue D. Jacobo quien lanzó a D. Iván sobre el vehículo propiedad de D.ª Candida , y no al revés como pretenden los recurrentes, habiendo podido observar esta magistrada de alzada tras visionar la grabación aportada, que es la persona menos corpulenta, esto es Jacobo , la que empuja sobre el vehículo a la más corpulenta, esto es a Iván , coincidiendo por tanto con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia. Igualmente, el visionado de dicha grabación por sí solo evidencia que tanto Jacobo como Iván se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada en la que ambos se acometieron recíprocamente, lo que unido al resto de las pruebas practicadas en el plenario y singularmente a los informes de lesiones y médico forenses obliga concluir que ambos deben de ser considerados autores responsables del delito leve de lesiones por el que han sido condenados. Siendo esto así, y dado que no procede modificar en este sentido el relato de hechos probados, al no haberse interesado la condena de Jacobo al pago de indemnización alguna por los daños causados, no ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en relación con los daños materiales sufridos en el vehículo.

Finalmente, en cuanto a la condena al pago de la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por D. Jacobo , el examen tanto de los hechos probados como del fundamento jurídico tercero, evidencian que la juez de instancia por olvido involuntario ha omitido tal pronunciamiento de condena en el fallo de la sentencia. Esto es así, desde el momento en que se declara probado que D. Jacobo sufrió lesiones que precisaron para su curación de una única asistencia sanitaria sufriendo 2 días de perjuicio temporal moderado y 4 de perjuicio temporal básico, razonando a continuación que la suma interesada por el Ministerio fiscal por dicho concepto de 260 € como indemnización se considera adecuada. Por ello la sala debe de completar tal pronunciamiento en dichos términos, lo que en definitiva supone la estimación parcial del recurso interpuesto por D. Jacobo y la integra desestimación del recurso interpuesto por la denunciante D.ª Candida .



TERCERO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, declarándose de oficio cuando el recurso se estime total o parcialmente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO , en los autos de Juicio por delitos leves número 345/2019 , y DESESTIMANDO íntegramente el recurso apelación interpuesto por D.ª Candida contra la mencionada sentencia a que se contrae el presente Rollo de Apelación , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, si bien añadiendo un pronunciamiento omitido cual es la condena de D. Iván a indemnizar a D. Jacobo por las lesiones sufridas en la suma de 260 €, quedando en lo demás invariable la sentencia .

Se condena a D.ª Candida al pago de la mitad de las costas causadas en esta alzada declarando la otra mitad de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
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