Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 200/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100112

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:297

Núm. Roj: SAP CO 297/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220196001485
nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 200/2020
Asunto: 300232/2020
Proc. Origen: Juicio Rápido 128/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Adriano
Procurador: CARMEN MARIA MORENO REYES
Abogado: EDUARDO VILLAREJO LOZANO
S E N T E N C I A nº 140/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 13 de marzo de 2.020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 128/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
113/2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, siendo apelante Adriano , representado por la Procuradora SRA. CARMEN MARÍA MORENO REYES
y defendido por el Letrado SR. EDUARDO VILLAREJO LOZANO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/12/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' El día 16 de noviembre de 2019 los Agentes de Policía Local de Córdoba 10690 y 10530 fueron requeridos para que se personaran en la gasolinera del centro comercial Hipercor, sita en la C/ Juan Vacas de esta ciudad, donde al aparecer se encontraba con conductor con síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Personados los Agentes en el lugar indicado, localizaron a D. Adriano , mayor de edad, con antecedente penales no computables a los efectos de reincidencia y cuyas restantes circunstancias obran en las actuaciones, quien se encontraba en el interior de la gasolinera a la que había llegado conduciendo el vehículo Citröen Xsara Picasso con matrícula ....-RXM y que es de su propiedaD.

Al ser preguntado por los Agentes, D. Adriano les reconoce que ha bebido, presentando síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: ojos rojos y vidriosos, estado somnoliento, fuerte olor a alcohol, habla pastosa y embotada, repetitivo en las manifestaciones, accediendo D. Adriano a la práctica de la prueba para la detección de alcohol, aunque dicha prueba no pudo practicarse, pese a intentarlo D. Adriano hasta en cuatro ocasiones. '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Adriano como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses.

Asimismo, debo absolver al acusado D. Adriano como autor de un delito de negativa a someterse a la pruebas de detección de alcohol ya definido.

Se condena a D. Adriano al pago de las costas del presente procedimiento. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que se opongan a lo que se expone a continuación.


PRIMERO.- Se denuncia como único motivo de impugnación de la sentencia, la vulneración del artículo 66.1.6 del código penal, por falta de motivación al no exponer los razonamientos que llevan a la juzgadora a imponer una pena superior a la mínima legalmente previstas, sin que tampoco se haya tenido en cuenta el reconocimiento de hechos efectuado en su día por el acusado y que determinaría la aplicación a modo de atenuante analógica de confesión.

Afirma al respecto la STS de 1 de julio de 2013 que '........ .. Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art.

66.1 CP y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS.

de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).

Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Cp ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1.992 , 26 de abril de 1.995 y 4 de noviembre de 1.996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 CP de 1973 o párrafo segundo del art. 74 CP de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del CP de 1995 )y art. 65 -menores de 18 años- del CP de 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1.998 y de 3 de junio de 1.999 ).

La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.



TERCERO.-Numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras).'

SEGUNDO.- Pues bien, a la vista del razonamiento que consta en la sentencia apelada para determinar la pena que procede imponer al condenado, esta Sala considera que debe darse la razón al apelante, pues señalar que se considera adecuada una determinada pena es tanto como omitir cualquier razonamiento sobre la procedencia de imponer una pena superior a la mínima legalmente establecida. Y esa falta de explicitación de tales razones, determina que no puedan conocerse los argumentos del órgano sentenciador, ni, por ende, ser controlados por el órgano de apelación. Es por ello que, como afirma expresamente la STS de 1-7-13 antes indicada, 'cuando no consten explicitadas en la sentencia circunstancias que justifiquen razonablemente una pena superior dentro del marco legalmente predeterminado, es procedente imponer la pena mínima, sin devolver la causa, pues este Tribunal debe resolver el conflicto en un plazo razonable, no eternizarlo.'.

Atendiendo a dicho criterio, es procedente estimar el referido motivo del recurso y fijar las penas a imponer al condenado en la extensión de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, manteniendo los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Rápido núm. 128/2019, de fecha 17/12/2019, la cual se REVOCA únicamente en el sentido de fijar las penas a imponer al condenado Adriano , en la extensión de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, manteniendo los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., o en el art. 852 LECrim, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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