Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 39/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100166

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:812

Núm. Roj: SAP GR 812/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 39/2020.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 214/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GRANADA.-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso
N.I.G.: 1808743220190022488
El Iltmo. Sr. Don Mario Alonso Alonso, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 140-
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Don Mario Alonso Alonso,
el juicio por delitos leves tramitado con el número 214/2019 por el Juzgado de Instrucción número Siete de
Granada y número de rollo 39/2020 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el que
han sido partes: como apelante, Socorro , con la defensa del/la Letrado/a Sr/a. Andrés Cardenete; siendo
parte el Ministerio Fiscal; ha dictado la siguiente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Que sobre las 17'30 horas del día 16/8/2019, en el recinto de la piscina municipal de la localidad de DIRECCION000 , se produjo una discusión entre Socorro (que ejercía funciones de socorrista) y el menor Agustín , motivada porque este se había colocado sobre la rampa de la piscina e impedía el paso de otras personas, discusión a la que también se incorporaron Carlos (padre de Socorro ) y Eugenia (madre del menor Agustín ), subiendo dicha discusión de tono hasta que Eugenia agredió con las manos en la cara y patadas a Socorro , interviniendo entonces Carlos y forcejeando con Eugenia , e interviniendo también el menor Agustín (de 16 años), el cual fue cogido del cuello por Socorro .



SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha agresión, sufrió lesiones el menor Agustín , consistentes en eritema en región cervical izquierda, de las que curó con solo la primera asistencia facultativa en tres días, sin impedimento y sin secuelas.

También sufrió lesiones Socorro , consistentes en arañazo en cuello, canto interno de ojo izquierdo y erosiones en pierna derecha, de las que curó con solo la primera asistencia facultativa en cinco días, con 4 días sin impedimento y sin secuelas.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Socorro y a Eugenia , como responsable criminales de sendos delitos leves de lesiones, ya definidos, a la pena, para cada una, de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de seis euros/día, la cual deberán hacer efectiva en el momento en que sean requerido/a para ello, quedando sujeto/a a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, condenándolo/a igualmente al pago, cada uno, de la 1/3 parte de las costas causadas en este juicio.

Asimismo, condeno a Socorro a que indemnice a los representantes legales del menor Agustín en la suma de 105 euros por las lesiones sufridas, así como a que Eugenia indemnice a Socorro en la suma de 140 euros por las lesiones sufridas, cantidades ambas que devengarán el interés del art. 576 de la L.E.Cn. desde la fecha de esta sentencia.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos y a Eugenia del resto de los delitos leves por los que venían acusados, declarando de oficio el pago de la otra 1/3 partes de las costas causadas.' .-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la denunciada, instando la revocación de la misma y el dictado de otra que la absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada.-

CUARTO.- Admitido a trámite los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo que no existe error en la valoración de la prueba.-

QUINTO.- Se aceptan los hechos probados que contiene la sentencia apelada, excepto el último inciso, 'el cual fue cogido por el cuello por Socorro ' , que se suprime.-

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación está configurado como instrumento de subsanación de errores graves e infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas, de conformidad con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación. Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en la sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; también lo es que, respecto de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el órgano judicial de apelación, debe tener presente la limitación impuesta por el principio de inmediación.

Por ello, dentro de las facultades revisoras de la prueba se encuentra la facultad de comprobar la racionalidad del proceso valorativo desarrollado por el Juzgador de instancia, lo que implica verificar que en la valoración de la prueba ha sido respetuoso con las reglas de la lógica, con las máximas de la experiencia y con los conocimientos científicos.

La condena del acusado exige acreditar la concurrencia de los hechos sobre los que se sustentan tanto los elementos del tipo objetivo como los propios del tipo subjetivo. Cuando se trata de prueba directa de carácter testifical, debe valorarse la concurrencia de causas objetivas que impidan o dificulten la credibilidad del testigo.

Pues la inmediación, aunque facilita la valoración, no excusa de la expresión del discurso razonado que la acompaña. En definitiva, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo nº 1090/2002 de 11 de junio y 503/2008 de 17 de julio), al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia.-

SEGUNDO.- En este caso, la condena de la recurrente, a tenor de las escuetas precisiones de la sentencia apelada, se basa en las declaraciones de los implicados y en los partes de lesiones. Los partes de lesiones objetivan las sufridas por los perjudicados, sujetos pasivos de las agresiones denunciadas, más ninguna especificación realiza la sentencia sobre el alcance de las declaraciones de los implicados en aras a tener por acreditada la participación de la recurrente en la lesión sufrida por el menor agredido, acción que el Ministerio Fiscal imputó tanto a la apelante como a su padre, sin que sobre la coautoría de este último contenga la sentencia referencia alguna que justifique el pronunciamiento absolutorio que lleva a cabo. Tampoco lo hace sobre el testimonio de Eugenia , en abierta contradicción con lo manifestado en la denuncia inicial -en la que afirma que fue el padre de la apelante, quien agarró por el cuello a su hijo y no narra acción agresora alguna por parte de la recurrente- y con las propias manifestaciones del menor que recoge el informe médico de la asistencia recibida, discrepancia que fue puesta de relieve en el acto del juicio y sobre la que tampoco existe posicionamiento alguno en la sentencia, cuando la versión inicial fue dada dos días después de ocurridos los hechos, lo que permite suponer que se hizo conociendo ya cual era la versión del menor sobre lo sucedido. Por último, basa su pronunciamiento la sentencia en la declaración de una testigo que afirma que se encontraba presente en la piscina cuando sucedieron los hechos y no conocía anteriormente a ninguno de los implicados, si bien el testimonio de ésta tampoco es coincidente con la versión inicialmente dada por Eugenia , ni con la que expone posteriormente en el acto del juicio, dónde afirma que fueron los denunciados, padre e hija, quiénes agarraron a su hijo por el cuello, en tanto que aquélla, a la que la denunciante identifica en la denuncia inicial como Natividad , dice que fue la recurrente la que verificó dicha acción, extremo éste que recoge la sentencia en apoyo de su decisión de condena.

A la vista de tales datos, se ha de concluir que la valoración probatoria que realiza la sentencia apelada no resulta suficiente para entender existente una prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio para la recurrente o, al menos, no constan suficientemente explicitadas las razones que llevan al Juzgador de instancia a realizar dicho pronunciamiento de condena, puesto que el llevado a cabo no puede estimarse acorde con los datos objetivos que se han reseñado, es decir, no puede entenderse concordante con las reglas de la lógica y la experiencia. Hay que convenir, por tanto, con la parte apelante en la existencia de un error valorativo de la prueba que deriva de una apreciación sesgada y, por ello, incompleta, de la practicada, en los términos que se han expuesto y que determina que deba ser estimado el recurso de apelación formulado.-

TERCERO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición las costas procesales en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Socorro , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, en el procedimiento de Juicio por delitos leves tramitado con el número 214/2019, debo revocar y revoco dicha sentencia en el extremo referente a la condena de la apelante como autora de un delito leve de lesiones y, en su lugar, absuelvo libremente a la misma de dicho delito leve, dejando, asimismo, sin efecto su condena al pago de las costas procesales, sin realizar imposición de las causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acuerdo y firmo.-
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