Sentencia Penal Nº 140/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 22/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100100

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:213

Núm. Roj: SAP GR 213:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE

ROLLO DE APELACION nº 22/2020

JUICIO POR DELITO LEVE nº 44/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de MOTRIL (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 140 /2020

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil veinte.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 44/2019 del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril (Granada), por delito leve de amenazas, y número de rollo de esta Sección 20/2020. Es parte apelante Camila, y parte apelada Carlota.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'El día 16 de mayo de 2019, Camila presentó ante este Juzgado en funciones de guardia denuncia en la que ponía de manifiesto que el día 15 de mayo de 2019 Carlota le había sacado sus cosas del domicilio de ésta última sito en la CALLE000 NUM000 manifestándole que no la quería allí más.

Los hechos denunciados no han quedado probados'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo absolver y absuelvo a Carlota del delito leve de amenazas por el que venía denunciada, declarando las costas procesales de oficio.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la referida parte.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a la denunciada Carlota del delito leve de amenazas de que era acusada.

Estima la sentencia, celebrada la vista oral y tras analizar la actividad probatoria que en la misma se desplegó, que no ha quedado acreditado que la denunciada Carlota, el día 15 de mayo de 2019, coaccionase o amenazase a Camila, quien admite mantener una relación conflictiva con la denunciada con motivo de unos comentarios realizados por la denunciante respecto a la pareja de la denunciada. Las declaraciones de la denunciante carecen de corroboración, ni tan siquiera periférica, por ninguna otra prueba, al no haber traído testigo alguno que acreditase las supuestas amenazas, y que según la denunciante habría presenciado los hechos. No existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia frente a la denunciada, en el criterio de la Sra. Magistrada de la instancia, fue dictada sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El recurso de apelación con el que reacciona la denunciante sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba y solicita la nulidad de la sentencia de la instancia. Sostiene que, frente a lo afirmado en la sentencia, ha resultado acreditado en el juicio oral, la recurrente fue obligada a abandonar la vivienda en la que residía con la denunciada, además de ser insultada por la denunciada. No existen contradicciones, dice el recurso, en el relato de Camila, por lo que deberá ser declarada la nulidad de la sentencia.

TERCERO.-No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aunque la denunciada no ha comparecido a la vista oral (solo lo hizo la denunciante), no se practicado ninguna otra prueba, más allá de las manifestaciones de la ahora recurrente, lo que ha sido considerado como insuficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de aquella, al carecer de cualquier elemento externo de corroboración.

Ningún error apreciamos en la valoración de la prueba practicada por parte de la Sra. Magistrada en la sentencia de la instancia.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recursode apelación promovido por Camilacontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril (Granada), en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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