Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 480/2020 de 02 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100102
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:848
Núm. Roj: SAP J 848/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO 2 DE ÚBEDA
DELITOS LEVES 82/2019
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 480/2020
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 140/2020
En la ciudad de Jaén a 2 de Septiembre de 2020
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 82/2019, seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, por DELITO LEVE DE LESIONES Y DAÑOS, contra Verónica Y
Juan Francisco .
Han sido partes en esta alzada Verónica y Pedro Miguel como apelantes, a los que se ha adherido el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2020 declaró probados los siguientes HECHOS 'ÚNICO.- No resulta probado que el 13 de Julio de 2019 en Verónica agrediera de forma intencionada a Ángela causando la caída del móvil al suelo y rotura de la pantalla, sin causarle lesión alguna.
No resulta probado que el 13 de Julio de 2019 en Verónica rompiera el teléfono de Verónica y la agrediera causándole lesiones cuya curación no precisó más que una primera asistencia; ni que agrediera en las mismas circunstancias a Pedro Miguel causándole lesiones cuya curación no precisó más que una primera asistencia.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Verónica y a Juan Francisco por los delitos leves por los que venían siendo denunciados en esta causa, declarando las costas de oficio. '
TERCERO.- Contra la misma Sentencia Verónica y Pedro Miguel formalizaron en tiempo y forma recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado escrito se adhesión por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y quedaron los autos conclusos para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a los acusados del delito leve de lesiones y daños objeto de acusación, interponen Verónica y Pedro Miguel recurso de apelación solicitando la nulidad del acto del juicio por una errónea valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento absolutorio de Juan Francisco .
Entrando en el análisis del motivo articulado en el recurso debemos de traer a colación que con respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016, 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH (desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr. Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo).
Así, el art. 790.2 Lecr., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley, dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el caso el recurso articulado no puede prosperar porque, basándose el mismo en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792 y 790.2 Lecr., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en aquel precepto legal, observándose, por el contrario, que la Juez sentenciadora ha analizado y valorado toda la prueba de una forma lógica y racional, la cual ha de mantenerse, pues ante las versiones contradictorias de los contendientes, el resultado exculpatorio es lógico y ajustado a derecho.
SEGUNDO.- La costas se declaran de oficio ( art. 240.1 de la Lecr.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Verónica y Pedro Miguel contra la sentencia dictada el día 28 de Marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, en el Juicio por delitos Leves nº 82/2019. Resolución que se confirma en su integridad, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de Instrucción de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
