Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 119/2020 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100139

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:539

Núm. Roj: SAP LE 539/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00140/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0003649
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000119 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000140 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Agapito
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Remedios
S E N T E N C I A 140/20
En León a 27 de abril de 2020
VISTOS por mí, D. Ernesto Mallo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de
Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº ADL 119/2020, en
virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Agapito , asistido del Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez
Rodríguez, siendo apelada Doña Remedios , contra sentencia dictada en el Procedimiento Juicio por Delito
Leve nº 140/2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de León.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así: &CONDENO A Agapito como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, cometido contra Remedios a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, CON LA PROHIBICIÓN AL TIEMPO de comunicar POR CUALQUIER MEDIO y APROXIMARSE a la perjudicada, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente habitualmente en una distancia en ningún caso inferior a 300 metros. Dicha medida se establece con carácter cautelar por tiempo de seis meses quedando sin efecto una vez expirado dicho plazo.

Costas en su caso devengadas.'

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Agapito , con la defensa letrada indicada, se interpuso recurso de apelación, interesando la libre absolución o la minoración de la cuota de multa, recurso del que se dio traslado a la otra parte, y elevados los autos a esta Audiencia, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son: Que en la tarde del día 20 de mayo de 2019, cuando Remedios caminaba por la Avenida José Aguado de León en compañía de su hija menor de edad, cuando, el tío del padre de sus hijos, Agapito , quien caminaba por la acera de enfrente, la increpó diciéndole ' no te va a salir gratis que mi sobrino esté en la cárcel, no tientes a la suerte que un día te voy a abrir la cabeza, no pases más por aquí '. Al hacer ademán de dirigirse contra la denunciante, ésta tuvo que refugiarse en el interior del establecimiento Mercadona ante el temor a poder sufrir cualquier mal en su persona así como en la de su hija.

Fundamentos


PRIMERO- En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba y se viene a afirmar que no concurren en este caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para otorgar a la declaración de la víctima valor de cargo suficiente, tratando de poner de manifiesto incoherencias o contradicciones en sus declaraciones.

Efectivamente, la sentencia de instancia se fundamenta en la declaración de la víctima, que entiende debe en este caso bastar para vencer el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO- En cuanto a la valoración de las declaraciones, como pruebas de carácter personal sabemos que es doctrina reiterada y ya de innecesaria cita la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' En la STC 167/2002, de 18 de diciembre, se señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por todo ello, no se estima procedente corregir el relato de hechos de la sentencia recurrida, alcanzado sobre las pruebas personales practicadas en juicio, pues no se aprecia en absoluto un error manifiesto, diáfano y claro en la valoración de estas pruebas, estando corroborada la versión de la víctima por datos tales como el hecho de que el sobrino del denunciado, que fue pareja de la denunciante y es padre de sus hijos, ha ingresado en prisión por razón de una denuncia de Doña Remedios , (dato éste señalado en juicio por Doña Remedios y recogido en el atestado), manifestando incluso en juicio D. Agapito que la denunciante le tiene inquina porque por causa de D. Agapito rompió Doña Remedios su relación con otra pareja, manifestando D. Agapito que éste pegaba a los hijos de su sobrino.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 190/2013, de 21 de febrero de 2013 , y las en ella citadas) ' la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargosuficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivosun ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente '.

En esa misma línea el Tribunal Supremo establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )'.

Y la STS 749/2018, de 20/02/2019 , reitera que ' Y en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002 , de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 55/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

Además, la inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial.

Pues bien y concluyendo, en este caso hemos visto cómo la declaración de Dª Remedios se presta en juicio de forma firme y persistente, sin que se aprecien contradicciones o incoherencias sustanciales, y puede perfectamente entenderse corroborada por el dato ya expuesto referido al ingreso en prisión del sobrino del denunciado como consecuencia de una denuncia de Dª Remedios , y la intervención de éste en la relación de la denunciante con su nueva pareja, entendiendo D. Agapito que maltrataba a los hijos de su sobrino.



TERCERO- Concurren en este caso todos los elementos propios del delito leve de amenazas, vistas las expresiones que se hacen constar en el relato histórico de la sentencia, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en el delito de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida. El núcleo esencial de la infracción viene constituido por el anuncio, con hechos o expresiones, de causar a otro un mal, que ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce una natural intimidación en el amenazado. El dolo consiste en ejercer presión sobre la Víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.



CUARTO- Se impugna la cuantía de la multa y se pretende que se imponga en dos euros diarios.

Hemos de entender procedente señalar una cuota diaria de 6 euros, que es una cantidad muy ponderada considerando que el artículo 50 del Código Penal establece un margen de 2 a 400 euros. Al respecto hemos de recordar que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente a imponer la multa en la cuantía mínima, de manera que el nivel mínimo debe quedar reservado para casos de miseria o indigencia, por lo que en casos ordinarios en los que no se da esa circunstancia extrema resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial próxima al mínimo. ( STS 1377/2001 de 11 de Julio)

QUINTO- Procede pues desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de este recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Agapito , defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instrucción nº 2 de León, en autos por Juicio Por Delito Leve nº 140/2019, CONFIRMO dicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

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